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Sunday, November 20, 2011

CARTA AL ORACULO

Querido Dante,

Como excombatiente en contra del terror te voy a escribir en minúsculas para que tus fans no crean que te estoy gritando, como lo he expresado anteriormente soy corto de vista y para mi es mucho mejor por que veo mejor y como esta huevada no tiene corrector de gramática ni de mi español defectuoso por la cantidad de años que escribo en ingles, primero mi intención nunca ha sido pretender relevarte de tus funciones de oráculo y mucho menos insultarte o faltarte el respeto por que te considero amigo y hermano, perdóname si así lo sientes  pero lo que si creo es que a veces me olvido que la campaña política ya termino al igual que nuestro partido de gobierno, como te darás cuenta la mayoría de las veces trato de poner un poco de sazón en la tribuna para que podamos divertirnos un poco mas.

Hace tiempo que creo que me sacases de la cosa esta ejemplo alguien se entero de mi fiesta hoy con las marineras en bikinis? Nadie no? Eso lo puse hace una semana y lo volví a publicar ayer además sigo sospechando que filtras lo que pongo  por que no me llega lo que escribo y no existe rebote para poder saber si lo que uno expone le llega a todos, ya no es importante veo que no lo es, mi posición irreverente y controversial veo que te afecta así como a los demás que te defienden, me da mucha pena crea tantas emociones juntas y equivocadas floten por el ciberespacio tu también te equivocas y no eres perfecto compadre, lo de el presidente Italiano se lo tirastes a todos los que no piensan como tu de refilón, no importa brother al mismo tiempo por ello he decidido bloquearme de esta página para que no pierdas a tus adeptos y amigos que también son y los considero los míos por que así lo siento pero veo que es hora de partir para que puedan compartirlo sin alguien que les causa tanto dolor y altere la tranquilidad colectiva.

Lo que si quiero aclarar ara la información de todos los que desconocen la constitución de los EEUU es imposible que el congreso de los EEUU puedan quitar estas básicas libertades que las ONGS caviares pretenden alarmar al mundo para que se altere la opinión publica de los menos informados podría hablar horas de la libertad y la democracia pero que están mejor expresadas de lo que yo pueda hacer con ustedes en la Primera Enmienda de la Constitución de USA, repito conozco el tema por que justamente lo lleve en la Universidad de la Florida donde curse la maestría de periodismo investigativo con 4 años de leyes de la comunicaciones en USA y este tema se viene voceando desde que se creo el Internet  y lo llevamos desde la creación del LEXIS NEXIS que fue el primer sistema de Internet publico  del mundo del cual fui parte y mas tarde usuario y desde ese entonces, muchos han tratado de alterar el sistema con leyes regulatorias y pretensiones de control de las redes pero nadie ha podido impedir la libertad de expresión en el Internet por que la mismísima constitución de los EEUU lo prohíbe. aquí les envío un exerto(pedazo) de la primera enmienda de la constitución de los EEUU donde protege a temores como los de ustedes que pueda ser que estén muy bien  pero es imposible que suceda..

Esta es la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos es un parte de la Carta de Derechos de los Estados Unidos. Prohíbe que la legislatura haga ley alguna con respecto a la adopción de una religión o haga ley alguna que prohíba la libertad de culto, de expresión, de prensa, de reunión, o de petición.
Aunque la Primera Enmienda protege estos derechos básicos a la libertad al prohibir la sanción de nuevas leyes introducidas por el Congreso, los tribunales han interpretado que la enmienda se aplica a una mayor cantidad de actores políticos. Por ejemplo, la primera oración reserva todos los poderes legislativos al Congreso, pero los tribunales han fallado que la Primera Enmienda incluye al poder ejecutivo y al poder judicial.
Por otro lado, en el siglo XX, la Corte Suprema ha fallado que la Cláusula de Debido Proceso en la Decimocuarta Enmienda corrige las limitaciones de la Primera Enmienda, haciendo que la prohibición de elaborar leyes que coarten la libertad de las personas alcance también a los estados que conforman el país y a los diferentes gobiernos locales dentro de dichos estados.

Podrán tratar de cambiar las reglas del juego pero la Constitución de los EEUU y la Primera enmienda protege a la libertad de expresión en los medios de Internet creados, regulados, y originados en los EEUU mas no en los otros países del mundo, bueno no quiero aburrirlos mas y me despido de todos que los quiero mucho y a ti también Oráculo
Si quieran sàquenme de este gran foro “DEMOCRATICO” que ya no quiero que se peleen ni se molesten por mi culpa.
Abrazos  para todos


PD.
no soy falso por eso es que tengo muchos enemigos por ser frontal veraz y decir lo que pienso siento y creo e insisto si mi broma inicial hubiese sido una amenaza para regularla tu cuenta estaría cortada, una anécdota trabaje muchos años en la defensa del país en contra del terrorismo, muchas veces arriesgando mi vida por los demás sin mirar las consecuencias hoy estoy con residuos de esa lucha que son incurables para mi salud pero si lo tendría que hacer de nuevo lo haría sin pensarlo, he pasado por cosas que no se las puedo contar y tengo cosas en mi organismo que las recibí y día a día me consumen y  van destruyendo mi integridad física poco a poco eso es privado y no lo puedo compartir por juramento durante y antes de enlistarme justamente por esa honorable causa la de la libertad.
Los EEUU solo monitorean en tiempos de guerra todo lo que hablamos en los medios por el Departamento de Seguridad Interna de USA el cual serví por años como voluntario durante 3 guerras.

No se preocupen es solo para monitorear a terrucos y anarquistas que son una amenaza en contra la seguridad del país  y sus fronteras libres…..nosotros somos unos angelitos en comparación de los elementos que he visto en el pasado cuando trabajaba como en ese mismísimo departamento, además  no estamos dentro del perfil que ellos buscan, relax jamás lo estaríamos o si no ya lo sabríamos ellos no censuran a millones de internautas por zonzeras eso es imposible pero si están alertas de alguna acción en contra del país que sea una amenaza verdadera e infundada previa investigación.

Vuelvo a pedir que me disculpen que sea prepotente, bromista, irreverente y haga y diga lo que me de la gana pero ese derecho me lo he ganado peleando y rompiéndome los cojones en la vida por mi, por los míos y por los demás sin esperar nada a cambio solo por luchar por lo que creo y pienso  y  no se molesten que disfrute de la libertad hasta que Dios me de vida.

EL MARCIANO CONTRATACA

Muchachos, pareciera que están esperando un error para sacar la artillería…

La opinión de Rodrigo y la Dante son opiniones, y como ha dejado entrever el ilustrísimo Dante de repente lo escrito es simplemente producto de una búsqueda en Wikipedia así que hoy en día si las conversaciones no son dadas en tiempo real tipo chat mejor no se discuta ya que se ha sembrado muy elegantemente la duda.

Así que en mayúsculas o minúsculas son sus opiniones y van.

Si parece una estupidez, es su punto de vista y va, cual es el problema.

Yo recuerdo hace algunos meses escribí respecto de la crisis del agua y la alternativa que veía era la de las plantas desalinizadoras y saliste Dante y me aclaraste, que eso no era así de fácil y que fácil solucionar así un problema global.…PLOP!! …hoops!!!...que paso????... gratuitamente…

Aquí tenemos un perfecto ejemplo de lo que está pasando en nuestro grupo. Lo mío fue una opinión respecto de un tema del que he leído, no soy un experto pero lo puse en el tapete, simple opinión.

Ahora con el súper dato de Wikipedia veo que en el mundo hay muchísimas en funcionamiento, en construcción y en proyecto.

Entonces que hacemos…? …consultamos el diccionario antes de hablar con el riesgo de ser acusados por fraude o no lo usamos con el riesgo de ser acusados de ignorantes…

….La puta que lo parió para eso mejor ni escribir ni leer, la cosa fue…, a la concha su madre….

No solo hablar en la red de deportes, de religión o política implica un riesgo, sino que cualquier tema es un riesgo sobre todo si “al otro lado” tenemos AMIGOS  dispuestos a dinamitarte.

Dante reenvió una solicitud de apoyo a Avaaz.org y Rodrigo salió y lo acribilló….la cagada…pero esos disparos no son gratuitos…porque…Rodrigo jodía y bromeaba con lo de las pistolas, palomas y la mochila reloaded que particularmente a mi me parecía un cague de risa y sobre todo espontáneo y fue acribillado por eso.

Entonces…alguno cree honestamente en nuestro grupo, pero sinceramente sin huachafadas que Rodrigo pretendía vender armas o era un tema que nos exponía por dudoso o ambiguo?

…alguno cree sinceramente que era un intento real de vender armas o implicaba un riesgo?...habría que ser bien estúpido para pensar eso, sobretodo en el contexto en que Rodrigo lo ponía y la forma como escribe….pero lo acribillaron y sacaron del grupo… esto NO VA ACABAR NUNCA carajo!!!!

Ya estamos grandecitos para saber que es real y que es broma.

Entre bomberos no vamos a jugar a pisarnos la manguera. No seamos huachafos.

Me inclino a pensar que detrás de todo esto hay algo de envidia por pérdida de protagonismo.

Di la verdad Dante lo bloqueaste por envidia…ya que te has encontrado en la promoción con alguien más pesado que tú, no  solo en kilogramos sino que hay temas que los maneja de forma muy amena y sobretodo sin pelos en la lengua.

Igual me considero yo,… sin pelos en la lengua salvo el que eventualmente se pega durante una deliciosa SOPA, felizmente, lo de los pelos, es cosa cada vez más rara hoy en día por la maravillosa costumbre que están adoptando las hembras de afeitarse el chorito…
Ya están grandecitos, opinen todo lo que quieran… y como está de moda llamar la atención…

…Dante si tú te crees con derecho de llamar la atención a alguien en el grupo (bloquearlo) yo también te la puedo llamar compadre y decirte, madura compadre…, deja que las cosas fluyan, no saques a relucir los grados que es de MUY MAL GUSTO, todos sabemos siempre algo que el otro no sabe y si en el colegio nos enseñaron la buena costumbre de recurrir al Diccionario va igual con Wikipedia, iRAE.. o lo que chucha fuera.

Un  abrazo para todos, y uno muy especial para los protagonistas de este espacio los internautas Rodrigo y el popular Oráculo.

Marciano

Carta para los Alucinados

Muchachos voy a escribir chiquito cortito y despacito,

Parece que no todos entienden mi sentido del humor, sin embargo sigo bromeando, esa es mi naturaleza rusifíquenme si quieren me gusta por que me acercan al que siempre  nos salva....lo que si quiero hacer antes de despedirme de ustedes es agradecerles a todos por sus plegarias cuando mi viejita estuvo estuvo en coma, ustedes y la fe en el altísimo hicieron el milagro y les estaré eternamente agradecido, no es joda es verdad el cariño y la unión de todos hace milagros, pero ahora les pido que no se peleen ni sean desunidos por cojudeces que pasan y volteamos la página y el otro día sale el sol para todos, déjenme explicarles una cosita a los que se sienten aludidos nunca me he referido o me refiero a ustedes ni insinuó nada que afecte el cariño que se les tiene a sus personas al contrario se les quiere y por favor repito todo lo que pongo lo hago en mis momentos de ocio y es de joda....pero esto si es en serio muchachos traten de disfrutar y maximizar todos los minutos que les quedan en el planeta por que la vida es muy corta para amargarse y sentir cosas feas y menos por las cojudeces que pueda yo u otros poner en el Internet, o en algún medio de comunicación si no les gusta y los ofende ustedes tienen el control apaguen la maquina, cambien de página, vean televisión, escuchen música, amen, hagan lo que mas les plazca menos leer mis cojudeces por que veo que les afecta enormemente a algunos... igual se les quiere.

Esta claro, y uno sabe que no le puede caer bien a todos ni todos pueden entenderlo a uno y menos un sentido de humor tan especial....sorry. lo que si me encanto de todos los que participan en este foro es,  que cuando ocurre una alegría ¡FELICIDADES KIKE! o una desgracia se solidarizan y demuestran signos de admirar y empoderar los felicito, me parece súper bacán que por ejemplo Rafa y su pareja siempre estén bromeando y en la joda, al igual que repelente y otros, por allí unos dicen cosas un poco hirientes pero igual se les quiere, lo que si me da mucha pena es decirles adiós, lo de las bombas lo tenia guardadito y no era con alusiones personales para ninguno de ustedes déjenme explicarles para que entiendan los que no entendieron mis avisos de las pistolas y de las bombas nucleares eran una broma para burlarme los extremismos de el mundo en que vivimos, por ejemplo: hace poco hubo un circo mediático que duro como un mes por que las palomas se cagaban en los parques, ese problema lo generaron los mismos humanos, carajo pobres palomitas, para que chucha les dan de comer si no quieren que caguen, segundo, lo de las pistolas era para joder a del Río a el mismo se lo explique el día que llevo las mochilas a la casa de Sillao Tito , oye gracias por esa reunión me olvide de agradecérselo públicamente salio muy simpática sobre todo la Skype conferencia con el Oráculo creo que fue un hecho que como dice el repugnado Omar Shehade se escribirá en los “ANALES DE LA HISTORIA” video conferencia con Italia, quien iba pensar que hoy en día tanta tecnología podríamos tener creo que ya existe tanta que abruma, envicia, ha regresando a lo de mis bromas también era joda para del Río que pone sus avisos de las mochilas salvadoras y de los discos de memoria externa que por cierto son muy necesarios y todos deberíamos comprarlos, a mi se me acaba de joder mi computadora grande por usar un windows pirata y he perdido el trabajo de 35 años y un libro que estaba listo a publicar, ta mare me hierve la sangre.....

Para terminar, lo de Dante y las Dantinas era para seguir cochineando, al decir las Dantinas me refería a sus fans y lo femenize ante tanta mariconada expuesta por mis amigos que por cierto yo se muy bien que son muy machos y no se les moja la canoa,,,,,,además si se les chorrea el helado que chucha son mis amigos y los quiero igual, con tal que no me comiencen a manosear la huasamaya nomás!,,,, ustedes mismos dicen cuando se ponen a huevear "el que se pica pierde", finalmente el aviso de venta de supositorios nucleares es también una bromita que parece que algunos no la agarraron bien y se sintieron aludidos no era para nadie en este foro, era una continuidad de el chiste de venta de armamentos elevado a la ene potencia para emular la psicosis que causa el armamentismo en los seres humanos, se aproxima una guerra con Irán por si no lo saben IRAN tratara de atacar como lo vienen anunciando hace años a Israel a quienes consideran que deben eliminarlos de la faz de la tierra, al igual que muchos extremistas, y como en el pasado los fascistas, pero esta vez será un Israel preparado y protegido por un Estados Unidos que defenderá si es que otras potencias amenazan con la guerra, era un chiste donde hago una  exageración al radicalismo en el mundo y a la brutalidad de la violencia del armamentismo de todos los ángulos de todas las dimensiones, una sátira a una posible realidad que parece ser eminente no quisiera alarmarlos pero recen mucho para que esto no sucede por que allí si no la contamos, por eso trato de reírme de las desgracias en las cuales nos vemos involucrados como parte de la vida parte de ser lo que somos en este momento en que vivimos en el flujo y reflujo del recontraflujo, no se amarguen tanto,  pronto probablemente todos desaparezcamos de este planeta, por ello disfrutemos minuto a minuto sin envenenarnos ni hacernos mala sangre, por favor entiendan me se les quiere y nunca ha habido nada personal nada hacia ustedes, ni a ninguno.

Ahora me despido que duerman bien tápense no les vaya a dar un aire.

P.D.
Si alguien  no entendió esta mi última carta a mis amigos queridos  y considera que la huevada es personal, bueno ya nada puedo hacer..... y si quiere bronca,

MAÑANA ESTARE A LAS 9 AM EN EL PARQUE KENNEDY  y podemos mecharnos COMO EN LOS VIEJOS TIEMPOS, pueden ir en mancha si quieren

Thursday, November 3, 2011

La Imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos.

Revista Ius et Praxis, 13 (1): 245 - 265, 2007


I. ARTÍCULOS DE DOCTRINA

Gerardo Bernales Rojas

Abogado de la P. U. Católica de Chile, Magíster en Derecho, Mención Derecho Público de la U. de Chile, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Talca, profesor de Derecho Procesal y Derecho Constitucional de la U. de Talca, miembro de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. Correo electrónico: gbernalesr@terra.cl.






RESUMEN

La imprescriptibilidad de la acción penal en las causas por violaciones a los derechos humanos ha sido una fuente permanente de conflicto; por lo mismo hay sentencias esencialmente contradictorias en nuestros tribunales, tanto a favor como en contra de la aplicación de la imprescriptibilidad en los crímenes de lesa humanidad, con todo el problema contingente que ello conlleva. Este trabajo presenta una posición que pretende integrar los diversos elementos que deben ser considerados al evaluar una causa de esta naturaleza, y que en razón de la misma, y el Derecho Humanitario y Constitucional vigente llevan a concluir necesariamente en que dichos crímenes, bajo nuestra normativa, son imprescriptibles.

PALABRAS CLAVES

Derechos Humanos - Prescripción Penal - Enseñanza del Derecho Humanitario - Crímenes de lesa humanidad - Violaciones a los Derechos Humanos -Tribunales chilenos y Derechos Humanos.

ABSTRACT



The nonprescription of the criminal action in the cases for human right violations has been a permanent source of conflict. It is for this reason there are sentences that are essentially contradictory in our tribunals, as much in favor as against the application of the non-prescription in the crimes of humanity, with the entire contingent problem that it carries. This work puts forward an argument that pretends to integrate different elements that should be considered in evaluating a cause of this nature, and in virtue of that, the actual human and constitutional rights leads to necessarily conclude that in those crimes, under our norms, cannot be prescribed.

KEY WORDS

Human Rights. Penal prescription - Teaching of Human Rights - Humanity Crimes - Violation of Human rights - Chilean Courts and Human Rights





1.- La prescripción en materia penal.

1.1.- ¿Qué se entiende por prescripción?

Lo primero es determinar que entendemos por prescripción, pues se trata de un concepto que lo encontramos tanto en el ámbito civil como en el penal, siendo este último término el relevante para el tema en comento.

Así podemos señalar que se trata de un concepto que abarca dos aspectos de la realidad. Por un lado, la prescripción de la acción pública: es decir, el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de un delito y que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal pública, para el enjuiciamiento, y la eventual condena. Y por otra parte, la prescripción puede referirse también a las sanciones (o penas) aplicadas a los responsables de un tipo penal: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.

Entonces, la prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado lapso de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva la aplicación de la condena a un sentenciado1.

En materia de Derechos Humanos, la sanción de las violaciones graves de estos derechos resulta esencial para garantizar el respeto y la protección de los mismos, como también para garantizar el respeto y protección de su bien jurídico protegido, esto es, la dignidad del ser humano. Por ello resulta imprescindible abordar la cuestión de la prescripción, considerada como una institución extinguidora de la acción penal y de la pena, respecto de aquellos ilícitos que además implican una violación de los derechos humanos. Esto resulta también fundamental toda vez que la impunidad, que es la consecuencia final y el efecto inmediato de la aplicación de la prescripción en esta materia, constituye en sí, además, otra violación más de dichos derechos. Es decir, no sólo se configura la violación de los derechos humanos por los actos positivos que constituyen el ilícito criminal, sino que también se configura una segunda violación con la actitud pasiva del Estado que ampara dicha impunidad2.

El efecto anterior es tanto o más importante si se considera la gravedad de algunas violaciones, sea que se califiquen de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o simplemente, y de modo genérico, crímenes internacionales o contra la humanidad, todo lo cual conculca los intereses de la comunidad internacional.

La prescripción, y sus efectos así planteados, resulta así cuestionable desde el comienzo, pues aceptarla como una institución legítima dentro de la normativa protectora de los derechos humanos, constituiría una segunda violación más de esos mismos derechos, pues la persona-víctima (el centro del ordenamiento) se ve doblemente afectada, por el crimen y por la impunidad que implica la falta de sanción (y a veces también la falta de la investigación misma). Respecto de un atentado contra el derecho humanitario la legislación común no puede tener, y en los hechos no tiene, el mismo tratamiento que un delito común, hay instituciones que cambian y una de ellas es la prescripción.

1.2.- La prescripción ¿opera igual en los distintos sistemas penales nacionales?

La respuesta que puede darse, en general, es que puede la prescripción de la acción penal pública existe en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, pero con aplicaciones diversas. Dicha institución opera en general para crímenes y delitos comunes, no obstante que hay algunos ordenamientos jurídicos que no tropiezan con este obstáculo en el ejercicio de la acción penal pública respecto de los crímenes graves, como ocurre con el sistema del Common Law3; en estos países no la consideran y los demás ordenamientos la limitan severamente. En cuanto a los sistemas del derecho romano-germánico, se han instituido, para este tipo de crímenes, prescripciones bastante más largas que para los simples delitos.

En el caso de Chile puntualmente, la prescripción está establecida en los artículos 93 Nc 6 y 7 del Código Penal, como prescripción de la acción penal; a su vez el artículo 94 del mismo cuerpo legal establece los plazos de prescripción de la acción penal y el artículo 97 del citado cuerpo normativo, los plazos de prescripción de la pena; a su vez el artículo 95 señala desde cuando se cuenta el plazo de prescripción de la acción penal y el artículo 96 cuando se interrumpe y cuando se suspende el mismo, indicando los efectos en cada caso. A su vez el artículo 100 se refiere al cómputo del plazo cuando el inculpado se ausentare del territorio y el 103 se refiere a los efectos que se producen cuando el inculpado aparece antes de completarse el plazo de prescripción.

De esta forma, en nuestra legislación la prescripción de la acción penal, como modo de extinguir la responsabilidad criminal contemplada en el N° 6 del artículo 93 del Código Penal, existe en el ordenamiento jurídico chileno y se ha aplicado en diversos procesos por violaciones a los derechos humanos como circunstancia eximente de responsabilidad criminal. Dicha situación puede entenderse como el resultado de un cambio jurídico político ocurrido en el país sin que se afectara en su regulación, ni antes ni después del 11 de septiembre de 19734, en la normativa vigente, pues, no se modificaron los plazos de prescripción y nuestra legislación no había conocido, hasta la fecha, los llamados delitos imprescriptibles a los cuales se pretendió aplicar esta institución.

1.3.- ¿Qué son los llamados delitos imprescriptibles?

Desde la perspectiva del derecho interno se debe interpretar la imprescriptibilidad de ciertos delitos como aquella garantía de todo Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho, en función de la cual, dando cumplimiento a lo establecido en los tratados internacionales sobre derecho humanitario, y al respeto de la esencia misma de la dignidad de la persona, los Estados no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se deba investigar, procesar o acusar a individuos que han cometido delitos graves estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos. Lo anterior supone la existencia de ciertos delitos de naturaleza distinta a los comunes, lo cual es una realidad constatable, pues así como existen los delitos comunes, también existen los llamados delitos terroristas, delitos políticos y, en este caso, los delitos contra la humanidad.

Al decir de María Inés Horvitz5, el "fundamento del instituto de la prescripción, ya se trate de la acción o de la pena, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, tanto desde la perspectiva de la sociedad (prevención general) como del culpable (prevención especial). En su base operan, pues, consideraciones de racionalidad conforme a fines, es decir, de falta de necesidad prospectiva de la pena. La excepción a esta regla está configurada por aquellos hechos que, por su entidad y significación para la comunidad humana, no dejan de ser vivenciados como gravísimos por el transcurso del tiempo ni por sus protagonistas ni por los afectados ni, en fin, por la sociedad toda. Más aún, cuando tales delitos son perpetrados en el seno de un aparato organizado de poder (paradigmáticamente, la estructura estatal), sus autores actúan contando con la impunidad de tales ilícitos, la que se expresa, en el caso de la prescripción, como omisión de la persecución penal por parte del mismo aparato de poder cuyos miembros cometieron los delitos. Este es el fundamento de justicia política de las disposiciones convencionales en el ámbito internacional que establecen la imprescriptibilidad de ciertos crímenes gravísimos, normas que, sin embargo, no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico chileno".

Dicha apreciación establece un fundamento básico de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad que constituye un pilar que sustenta toda la teoría de la imprescriptibilidad, esto es, la superposición de la Verdad sobre la ignorancia y el olvido; la supremacía de la Persona por sobre la norma, y con ello, en consecuencia, la superposición de la Justicia por sobre la seguridad jurídica y la impunidad.

1-4.- ¿Qué sucede con el Principio Pro reo?

Entre este principio fundado en que toda norma penal debe interpretarse de la manera en que más se favorezca al reo, o en este caso, al imputado, y la institución de la prescripción establecida a favor del imputado no hay incompatibilidad; si bien es cierto bajo una mirada simplista la imprescriptibilidad atentaría en contra de el principio pro reo, o al menos sería una excepción del mismo, un análisis profundo, como el que merecen los derechos humanos y la dignidad del mismo, permiten ética y jurídicamente comprender e integrar dicha institución con ese principio. Se debe recordar en este sentido que la legislación penal se establece, como toda normativa, en base a lo general y ordinario, pero este es un tema puntual; no es ni general ni tampoco obedece a circunstancias ordinaria ocurrencia, al contrario, se trata de situaciones absolutamente particulares y concretas que ni siquiera se producen en forma extraordinaria (o predecibles no siendo lo común) sino que se provocan sólo en casos específicos o puntuales, en que lo primero que cae es el sistema jurídico primordial; la Constitución, sea que se derogue expresamente toda o una parte de ella, sea que se reinterpretan o que, sencillamente, se dejen de aplicar de facto sus normas, es decir, derogación tácita. Por dicha razón, si la propia Carta Fundamental es afectada, con mayor razón el resto del sistema jurídico, y dentro de ello el penal, por cuanto ya no es sólo la prescripción y el Principio pro reo lo afectado, sino que el Bien Común en su sentido más amplio, y ante ello, y toda la sociedad, es que se plantea la imprescriptibilidad, situación especial que se constituye ante estas situaciones excepcionales y que, desde los Juicios de Nuremberg, viene planteándose.

Así, el Derecho Penal no está autorizado ni legitimado para permitir o avalar la prescripción de las acciones penales derivadas de los crímenes internacionales emergentes o violaciones a los derechos humanos, ya que si lo hiciese, sería un atentado jurídico, ético y moral a lo esencial de dicha disciplina; pues no buscaría ni el debido proceso ni la justa sanción, sino que lo contrario, falta de proceso y de justicia.

2.- Los crímenes internacionales o de lesa humanidad.

2.1.- ¿Qué se entiende por crimen internacional o de lesa humanidad?

Como ya se expresó anteriormente no es lo mismo un delito o crimen común que un crimen de lesa humanidad, pues difieren conceptual y esencialmente, pues varían en sus causas y en sus efectos. Así, bien conocemos y entendemos el delito común, pero por crímenes contra la humanidad o crímenes internacionales o de lesa humanidad entendemos un término genérico acuñado por la Comunidad Internacional y que comprende todos los tipos penales de cada Nación Parte de la misma que reconozcan una violación de los derechos esenciales de las personas, en las condiciones que se reseñarán. De no ser así, la tipicidad formal exigida en materia penal haría impracticable la aplicación de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos; pues si los tratados hablan de torturas, se entienden por ella tanto los apremios ilegítimos como las lesiones cuando los anteriores no son contemplados por la legislación penal y son cometidos por agentes del Estado en las mismas circunstancias que lo señala un tratado, por ejemplo6.

Del mismo modo el determinar cuando procede esta calificación de crímenes de lesa humanidad tampoco es un tema fácil de dilucidar, pues muchas veces tal calificación se utiliza exclusivamente cuando la víctima es un activista o dirigente político o el crimen se comete dentro de un contexto político; sin embargo dicha aplicación es mucho más amplia y no está restringida solo y exclusivamente a víctimas que ejercen actividad política. Si bien no se pueden enumerar, hay criterios elementales que permiten determinar su ámbito de aplicación:

a.- El sujeto activo: la actividad de las víctimas, a nuestro entender, resulta irrelevante, pues si se exigiera que fuera un dirigente o activista político se estaría haciendo una discriminación arbitraria que no procede, pues la dignidad del ser humano corresponde a todos y no a los revestidos de algún cargo, representación o poder político, social o moral, y así lo muestra el ejemplo de la segunda guerra mundial, donde los crímenes de la Alemania nazi no tenían como víctimas solo dirigentes políticos, sino que al pueblo judío sin distinciones de actividad, genero, edad ni condición. Lo mismo ocurrió en Chile con muchos detenidos-desaparecidos y ejecutados políticos, cuya vinculación filial a los partidos del gobierno derrocado era en muchos casos meramente sentimental o de simpatía. Lo esencial entonces, está en quien es el autor de estos delitos, el victimario; y todos los Tratados sobre la materia apuntan a una misma acción; la que proviene de los agentes del Estado, ya sea por agentes de vinculación directa con el Estado, como un funcionario público nombrado en el escalafón correspondiente o dotado de una autoridad o cargo; o en forma indirecta, como lo es un agente de seguridad financiado por colaboradores, dependientes o simpatizantes de quien ejerce el poder; sea por una acción formal, como cuando actúan públicamente o con conocimiento de la opinión pública; o bien informal, como cuando actúan clandestinamente, que suele ser lo más común, principalmente por que en la generalidad de los casos, junto al torturador material, ha participado también un colaborador que ha facilitado y permitido su actuar, siendo las agencias de seguridad nacional y los grupos formales e informales surgidos de ésta, los entes represivos por naturaleza en gobiernos de facto.

b.- Acción vejatoria de la dignidad de la persona: el sujeto activo de estos delitos, debe efectuar cualquier tipo de acción, directa o indirecta que, cualquiera sea el método que utilice, tenga por objetivo denigrar a la persona humana en su calidad de tal para un fin político; sea que viole física o moralmente los derechos esenciales inherentes a la persona humana, sea que exista una acción directa o prolongada en tal sentido7. En todos estos casos las consecuencias de esta acción tienen una connotación trascendente al acto en sí, es decir, lo relevante no es lo que se haya hecho o dicho, sino todo el trasfondo o implicancia de la actividad vejatoria. Hay un desprecio por el ser humano que trasciende el dolor físico o psíquico de la víctima, y que se prolonga en el tiempo más allá de la cicatrización de las heridas. El actuar del victimario revela una actitud de superioridad y de irrespeto, o sencillamente de negación, de la calidad de persona humana de la víctima.

c- En algunos casos, el amparo de la impunidad: en la mayoría de los casos los victimarios, en su actuar, se encuentren amparados por un sistema, de hecho o de derecho, que permite, favorece o garantiza su impunidad; sea que el sistema funcione como tal, en forma orgánica y sistemática, o bien que dicho sistema se constituya en la práctica, caso a caso. O bien que el sistema actúe por sí en forma autónoma, o que el sistema se constituya con la complicidad o colaboración de diversos elementos u organismos que conducen al mismo fin. Dicho fin no es otro que ocultar, negar o desvirtuar la realidad y naturaleza del atentado, permitiendo de esa manera el efecto perseguido, estos es, la impunidad absoluta o relativa, entendiéndose esta última como la inculpación a terceros ajenos al victimario. Un elemento importante a considerar, entonces, en los crímenes de impunidad es la supresión institucional, o sea, desde el Estado, de la contingencia de la punición; es este elemento el que impide que la prescripción pueda correr en estos casos, pues los supuestos y formas de impunidad hacen que la persecución penal y la pena se vuelven contingentes y viables en todo tiempo. Así, es el propio Estado, el mismo que debe ejercer el control de aplicación del "ius puniendi" en pos de la justicia, y con ello del orden público establecido, el mismo al que se le ha entregado por la sociedad tal misión, es el que ampara la falta de justicia. El Ius Cogens, por otro lado, le impide a un Estado (resultado natural de la civilización de las comunidades humanas) que se desbande y extralimite en el ejercicio de sus potestades, lo cual lo obliga a ser proactivo en la defensa de los derechos esenciales de la persona humana, y en dicha misión, está la fuerza moral de la comunidad internacional para obligarlo a procurar todos los medios necesarios para el esclarecimiento de los hechos que revistan el carácter de crimen internacional, siendo moral y jurídicamente imposible que se impida la investigación de dichos crímenes8.

d.- Trascendencia social del acto vejatorio: resulta importante dejar en claro que el acto vejatorio no termina en la persona de la víctima, sino que trasciende a toda la comunidad, desde la víctima y su entorno hasta el contexto internacional; trasciende en el tiempo y el espacio; trascendencia que está dada por la forma de la denigración de la persona y porque sus efectos comprometen a toda la sociedad, más aún, comprometen al Estado y su existencia como tal, toda vez que el Estado es parte directa o indirecta de estos actos, sea por acción u omisión, lo que se traduce en definitiva en la impunidad formal y material de los autores por una posición o postura favorable, en tal sentido, del Estado.

2.2.- ¿Cuál es el fundamento teleológico del Derecho Internacional Penal?

La respuesta es evidente y lógica; lograr la protección de los derechos esenciales de la persona en toda la comunidad internacional en base a principios elementales; Verdad, Debido Proceso, Justicia, Sanción (sin impunidad) y Reparación. La finalidad de no aplicar la prescripción en materia de violación del derecho humanitario es velar por la justicia y evitar la impunidad en su más amplio sentido; no se trata de un tema absoluto y tampoco se puede ser tan fatalista y señalar que con ello la seguridad jurídica, valor importante para la paz social, se acaba; ello no es así porque se trata de situaciones de excepción, limitadas a condiciones y situaciones político sociales muy concretas, y que por lo mismo, en caso alguno puede considerarse que ciertos y muy determinados crímenes (definidos así en la legislación interna e internacional), que por su naturaleza se consideren imprescriptibles, como los hay hoy por tratados y legislaciones internas, puedan afectar la convivencia de un país, pues justamente atacan y precaven la alteración de la convivencia social; el cerrar los ojos no termina con la realidad, solo la oculta y facilita que esta continúe. Por ello, y así lo ha demostrado la experiencia en algunos Estados en que se ha pretendido borrar una parte de su historia con esta institución, o con la amnistía; lo único que se ha logrado es mantener vivo el tema que lo originó, un país sin verdad histórica no tiene bases de convivencia; se podrá ocultar o dilatar, pero a la larga el tema renace, lo cual es una realidad que se manifiesta en Chile y en todos aquellos países que han sufrido estas violaciones. Si hay excepciones a esta idea, solo vienen a confirmar una regla general9.

2.3.- ¿Por qué en Chile no se puede aplicar la prescripción en los delitos catalogados como crímenes internacionales o crímenes de lesa humanidad?

Porque existe una exigencia constitucional y legal sobre el respeto de los derechos esenciales de la persona humana. Al ser Chile un Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional, queda, de hecho y de derecho, obligado por la Convención de Viena, de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar (de acuerdo a su artículo 18) el objeto y fin de dicha Convención antes de su entrada en vigor, por lo que, en consecuencia, si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional y que han ocurrido en Chile, quedaran impune, el Estado de Chile estaría vulnerando el objeto y fin de esta Convención Internacional.

Otra acotación que no puede desestimarse es que ya, en 1968, fue suscrita en el marco de las Naciones Unidas, la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, Tratado cuya esencia es la protección y garantía de los derechos humanos, lo cual se contempla plenamente en nuestra Constitución: Artículos 1; 5 inciso 2o; y 19 N°26. En esta Convención se refrenda la imprescriptibilidad de la acción pública y de las sanciones para los crímenes que son objeto de la Convención, es decir, los crímenes de guerra; incluidos expresamente las infracciones graves de los Convenios de Ginebra; los crímenes de lesa humanidad, cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz, incluidos el apartheid y el genocidio. Además esta Convención tiene efectos retroactivos ya que tiende a abolir cualquier prescripción que se disponga en una ley o en cualquier otra norma. Esta convención, que si bien no está vigente en Chile, con el hecho de establecer un carácter propio de los derechos esenciales de la persona, queda indirectamente incorporado vía interpretación del artículo 5 inciso 2o, oración primera de la Constitución, pues en dicha oración se establece expresamente que se establece como límite para el ejercicio de la soberanía, el respeto de los derechos esenciales que emanan de la persona humana, de lo cual se desprende claramente:


i.- Que hay un límite para el ejercicio del poder estatal,

ii.- Que dicho límite son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;

iii.- Que la Constitución no delimita ni restringe el concepto de derechos esenciales, por lo que, acorde a las normas de interpretación constitucional, dicha norma, por ser pro hombre, debe ser interpretada en su sentido más amplio a favor del hombre, lo que sumado al carácter progresivo de los derechos humanos, permite concluir que se refiere a todo derecho esencial reconocido como tal;

iv.- Que al reconocerse la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como carácter de los derechos humanos, dicho Tratado, aun cuando no está formalmente vigente en Chile, si lo está materialmente, por ser ésta la única interpretación lógica y coherente a la citada disposición constitucional.

También el tratadista y ex Ministro de Justicia, Francisco Cumplido C, que intervino en la redacción de la reforma del artículo 5o ha señalado10, en relación a lo anterior, que "La Constitución de 1980 reforzó el carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En efecto, el inciso segundo del artículo 5o establece, nada menos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la soberanía a tales derechos. Por su parte, el artículo 1° prescribe que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, afirmación contenida en varias Convenciones sobre derechos humanos. Agrega que el Estado está al servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no sólo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana. Por que resolvimos, entonces, aceptar incorporar expresamente, a lo menos, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, además de los garantizados por la Constitución ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Los que negociamos la reforma entendimos que con la frase agregada por ella se lograba que los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados y vigente tuvieran la misma jerarquía en el ordenamiento jurídico. En este sentido incorporábamos los derechos asegurados por los tratados a la Constitución. En segundo término les dábamos a los referidos tratados el carácter de vinculantes para todos los órganos del Estado, ya que debían no sólo respetarlos, sino que también promoverlos. Lo incorporado a la Constitución son los derechos sustantivos, no la parte adjetiva del tratado". (Actas de la Comisión de la Nueva Constitución, sesión 203.)

El también tratadista Humberto Nogueira A. ha señalado que, quien, en una interpretación armónica y finalista, reconoce que los derechos no los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles. Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo histórico y de su conciencia podrán ir perfeccionado los existentes y desarrollando otros nuevos. De ello se dejó expresa constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 203,: "La protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana", como asimismo se reconoció que tales derechos no son sólo los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, "sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana". Una afirmación similar hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5o, pudiendo ser ampliados los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos posteriores11.

2.4.- ¿Pueden los tribunales chilenos no aplicar la prescripción en las causas que conozcan?

Para la profesora Horvitz esta situación puede verse reflejada perfectamente en el actual inciso final del artículo 250 del Código Procesal Penal, que señala que "el juez no podrá disponer el sobreseimiento definitivo '.. .respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados../. De allí que, aunque ha ratificado y se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico chileno la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, delitos considerados contra la humanidad, y las Convenciones de Ginebra de 1949, sobre crímenes de guerra, nuestro país no ha cumplido, sin embargo, con las obligaciones impuestas a los Estados contratantes de '.. .adoptar, con arreglo a las Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones../ vigente en función del derecho internacional público de origen consuetudinario y que'... de esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de la comisión de los hechos...'".

En consecuencia la imprescriptibilidad estaría dada básicamente por la impunidad garantizada por el Estado, por lo que sólo podría correr el plazo de prescripción cuando se terminen las garantías de impunidad12; con esta teoría aún no habrían empezado a correr los plazos de prescripción de dichos crímenes. Por ello se puede concluir que los plazos fijados en muchos sistemas nacionales de justicia penal para el procesamiento por delitos comunes tipificados en el derecho interno no son aplicables en el caso de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional por cuanto los primeros no cuentan con el aval de impunidad que los últimos, lo cual viene a justificar tal diferenciación de tratamiento.

Así, no cabe duda, a la luz de los antecedentes concretos y fundados que ya se han reseñado, que el Estado de Chile genera responsabilidades de carácter internacional cuando incumple sus compromisos, quizás se ve más claro en los tratados de carácter comercial, donde las sanciones son gravísimas en el índole material y existe unanimidad en el sentido de que la Nación debe cumplir sus exigencias; ahora, si ello es así en temas económicos y comerciales, con mayor razón en los tratados internacionales que versan sobre Derechos Fundamentales tan esenciales como el de la vida y la integridad física de las personas13.

Bajo esta misma dinámica es necesario señalar que los jueces, como agentes del Poder Judicial, no se encuentran ni por debajo ni por encima del Poder Ejecutivo y Legislativo, sino que todos ellos conforman el Poder o Soberanía del Estado, en una relación tan independiente y autónoma como unida y vinculada entre los mismos; vale decir, la relación de independencia se manifiesta en cuanto a que en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones cada uno goza de autonomía para actuar como en Derecho y Justicia corresponde, con apego a la Constitución y las leyes, y sin que ningún otro poder, de hecho ni de derecho, ni interferencia de cualquier naturaleza, pueda afectar dicha autonomía. Pero al mismo tiempo se encuentran unidos e íntimamente vinculados, por cuanto cada uno de ellos representa a la Soberanía Estado; tanto en su dimensión interna como externa, es decir, cuando el ciudadano lee una ley, escucha una decisión de la autoridad administrativa o política, o se notifica de una resolución judicial, es el Estado quien ha actuado, no la persona que ejerce el cargo ni una parte del Estado: Es el Estado en su plenitud quien, por el órgano pertinente e idóneo, se ha manifestado en un tema de su competencia; así el buen juez dignifica la judicatura y al Estado y el que yerra, los perjudica. Así como la ciudadanía no distingue la persona, sino que al Estado que actúa, en el plano externo se provoca el mismo efecto, incluso, más aún, pues la comunidad internacional ni siquiera distingue entre los diversos órganos del Estado de Chile, para ellos es el Estado el que responde; y el Estado, en cualquiera de sus dimensiones, cuando actúa, como toda persona, se hace responsable de sus actos, y por ello los tribunales de justicia, cuando actúan en el cumplimiento de su función jurisdiccional, están haciendo responsables al Estado por su obrar y van a generar para éste las responsabilidades que, en el plano internacional, ha comprometido en los Pactos, Tratados y Convenciones internacionales, como lo señala expresamente el fallo de la Comisión "Garay Hermosilla y otros contra el Estado de Chile":

"79. En este caso no está en cuestión la responsabilidad del Gobierno de Chile ni la de los demás órganos que ejercen el poder público, sino la responsabilidad internacional del Estado chileno."...

..."84. Si bien internamente los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial son distintos e independientes, los tres poderes del Estado conforman una sola unidad indivisible del Estado de Chile que, en el plano internacional, no admite tratamientos por separado y, por ello, Chile asume la responsabilidad internacional por los actos de sus órganos del poder público que transgreden los compromisos internacionales derivados de los tratados internacionales.

86. La Corte Interamericana ha sostenido que: "Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismo aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno"."

Admitir lo contrario, junto con ir contra un fallo concreto y real aplicado contra el Estado de Chile, es ir, además, contra toda la doctrina del Estado de Derecho moderno, Democrático y Constitucional, pues sería reconocer que la Soberanía no es una sino varias, y por lo tanto los Estados tienen varias soberanías autónomas, lo cual es un tema zanjado, obsoleto e indiscutido tanto en el foro como en las aulas, sea en la Teoría del Estado como en la Teoría Constitucional.

No puede olvidarse tampoco la vinculación directa de estas normas con el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional, pues los jueces, como titulares de un órganos del Estado, que además son los únicos en ejercer la Función Jurisdiccional constituyéndose, por ende, en Poder de Estado, están obligados a que así sea por la propia Constitución en sus artículos 6 y 7; los cuales no solo permiten, sino que obligan al juez a actuar conforme a ella, bajo sanción de nulidad de sus actos y de generar las responsabilidades que se señalen, y en caso de duda o interpretación ambigua o contradictoria en un caso concreto, debe acatarse aquella que, recogiendo el idea de Justicia, promueva o consagre la protección de los derechos fundamentales constitutivos de la dignidad humana; razonar diferentemente pugna con el texto de la Constitución, que reconoce como límite del ejercicio de la Soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, idea clara ya desde el constituyente originario, cuando don Jaime Guzmán Errázuriz sugería como redacción del inciso 2° del artículo 5 el siguiente: "La soberanía no reconoce otra limitación que los derechos fundamentales que arrancan de la naturaleza humana";

De esta forma, queda claro que un compromiso internacional, adquirido voluntariamente por el Estado de Chile, debe ser acatado por todos y cualquiera de sus órganos a quienes les correspondiere pronunciarse sobre un tema respecto del cual exista relación jurídica internacional, por lo que no cabe más que asumir dicho compromiso en el ejercicio de la función jurisdiccional correspondiente, pues los efectos de un actuar contrario a lo comprometido por el Estado de Chile ante la comunidad internacional dañan no solo la imagen, responsabilidad y patrimonio de la Nación, sino que también su dignidad, su autoridad ética, los principios morales formadores del espíritu nacional y el valor fundamental del Derecho; la Justicia. Bien es sabido, desde primer año de Derecho que los valores del Derecho lo constituyen en su esencia, y cuando en el caso concreto pugnan algunos de ellos, siempre, y ante toda duda, debe mirarse la Justicia, pues de todos los valores del Derecho, es el que mejor conjuga el ideal de forma y fondo; el ideal de poder y autoridad; de humanidad y convivencia; y el ideal de ética y legalidad.

3.- Análisis jurisprudencial.

3.1.- Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 5 de enero de 2004

Señala en su motivo 3 8 que refiriéndose a la desaparición forzada de personas, entre otros delitos, incluido el asesinato, los cuales son "desde hace tiempo una gravísima ofensa a la dignidad intrínseca de la persona humana, de carácter inderogable, tal como está consagrada en diversos instrumentos internacionales de carácter obligatorio para Chile- Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Carta de San José de Costa Rica, Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, entre otros, así como también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos- y, lo que es más importante, constituye un crimen de lesa humanidad, tal como está definido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que ya se encuentra vigente internacionalmente, en su artículo 7: "A los efectos del presente Estatuto se entenderá por "crimen de lesa humanidad", cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; a) Asesinato; b) Exterminio........i) Desaparición forzada de personas";

Agrega, en su motivo 40 que; "en 1973, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución N° 3.074 ( XXVIII), de fecha 3 de diciembre de 1973, "Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad", en la que señala: "Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, será objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas "; es decir, claramente resulta improcedente la prescripción frente a tales delitos.

Por su parte, el motivo 50 del aludido fallo señala que "la Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto que "es un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido que, en las relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones del derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado"; y que "Un Estado no puede invocar frente a otro su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone el Derecho Internacional a los tratados vigentes".( Serie A/B N° 44, p. 24).

Que este mismo fallo recoge otros en que se ha optado por la misma resolución, transcribiendo en los motivos 51° y 52 extractos de los siguientes fallos:

3.2.- Sentencia de la Corte Suprema, de 26 de octubre de 1995

Expresa que "se comprometería la seguridad y el honor del Estado de Chile ante la comunidad internacional si este Tribunal efectivamente prescindiera de aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio reconocido umversalmente que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente, lo que ciertamente de producirse, debilitaría el estado de derecho"; Lo anterior en alusión a que, existiendo un tratado internacional suscrito y vigente en Chile, no se puede, en esta materia dejar de cumplir, so pretexto de preeminencia de norma interna, incluso constitucional, si trata de derecho fundamental.

3.3.- Sentencia dictada por la Corte Suprema, el 30 de enero de 1996

En la que se señala que "De la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5o de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sea desconocidos"; por lo tanto no existe soberanía, es decir poder para amparar una situación contraria a los derechos fundamentales; y por otro lado, está el deber del estado de procurar por todos sus medios la máxima protección de los derecho esenciales, siendo justamente un garante de esto la prevención de la impunidad.

3.4.- Sentencia dictada por la Corte Suprema, de 9 de septiembre de 1998

Se indica que "el Estado de Chile se impuso en los citados convenios internacionales la obligación de garantizar la seguridad de las personas (..), quedando vedado por este Convenio disponer medidas que tendieren a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe. Y en cuanto al Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos) persigue garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema en reiteradas sentencias lo ha reconocido. Así, en este caso concreto se ha expresado que se atenta contra el orden internacional y la Constitución misma si quien tiene la potestad para evitar la impunidad no lo hace, mirando siempre la legalidad y el respeto del orden jurídico internacional en su acepción pro ser humano.

3.5.- Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, del 22 de diciembre de 1994

Indica lo siguiente:

"3°.- Que los tratados internacionales se incorporan al derecho interno de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 32 N° 17 y 50 N° 1 de la Constitución, y luego su promulgación y publicación en el Diario Oficial.

4°.- Que una vez incorporado al derecho interno, los tratados deben cumplirse de buena fe de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, vigente en el país desde el 27 de enero de 1980, debiendo aplicarse sus artículos 31 y 27.E1 primero de ellos establece que el Tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. A su vez, el artículo 27 establece que el Estado no puede invocar la ley interna para eludir el cumplimiento del Tratado";

5°.- Que la Convención Internacional (se refiere al GATT) en consideración se aplica preferentemente frente a la ley interna, mientras el tratado no sea denunciado por el Estado de Chile o pierda su validez internacional...";

3.6.- Fallo de la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Casación en el Fondo Criminal. Corte Marcial. Rol N° 973-97. Osvaldo Romo y otros.

En Fallos del Mes N° 477, p. 1520, señala: "que todo lo expuesto (se refieren a las disposiciones del Convenio de Ginebra) en el motivo anterior impone al Estado de Chile la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armado14 s al interior de su territorio, especialmente si fueren detenidas, quedando vedado el disponer medidas que tiendan a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe, en caso contrario, el Estado tiene el derecho de denunciar dicho acuerdo internacional. En cuanto este Convenio Internacional persigue el objeto de garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema, en reiteradas sentencias ha reconocido:"

Se trata de un fallo en el que expresamente, por aplicación de las normas internacionales se impide la impunidad, lo que implica un rechazo a las normas de prescripción de derecho humanitario.

3.7.- En el ámbito internacional.

3.7.1.- Fallo de 14 de marzo de 2001, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte de la que es parte Chile, e incluso la integra un juez chileno; caso conocido como "Barrios Altos", seguido en contra del gobierno del Perú, se caratuló como "Chumbipuma Aguirre y otros contra Perú".

En éste, la Corte se refirió expresamente a las instituciones de la amnistía y de la prescripción, considerándolas ambas incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En su oportunidad se expresó en la sentencia lo siguiente: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Además, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes, (y Chile lo es), tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, y las normas sobre prescripción, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía y las normas de prescripción, conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente. Al ser incompatibles carecen de efectos jurídicos y no pueden ser un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen un caso de violación de los derechos humanos, sea que ellos se haga para la identificación como también para el castigo de los responsables.

No debe olvidarse que en cuanto se refiera a la observancia y respeto de los tratados internacionales, se impone, necesariamente, por disposición interpretativa propia el principio de "Pacta sunt Servanda", o sea, que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Por lo que al estar vigente la Convención, no puede dejar de cumplirse formal y materialmente dicho acuerdo internacional.

3.7.2.- Caso "Garay Hermosilla y otros contra el Estado de Chile", de 15 de octubre de 1996, caso N° 10.843, seguido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Señala, en sus diversos considerandos, lo siguiente:

"40. La Comisión considera que en el presente caso la petición plantea una cuestión de derecho y procura determinar si el aludido decreto-ley y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos, es compatible con la Convención, en la medida en que no se ha controvertido ninguno de los hechos alegados y de que no es necesario confirmar hecho alguno."

"43. La Comisión observa que, según se ha demostrado en el título anterior, la adopción del decreto-ley de autoamnistía estaba en conflicto con disposiciones constitucionales vigentes en Chile en el momento en que éste fue dictado. Sin embargo, independientemente de la legalidad o constitucionalidad de las leyes en el Derecho chileno, la Comisión es competente para examinar los efectos jurídicos de una medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana."

"45. El artículo 2 de la Convención establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el Pacto. Por lo tanto la Comisión o la Corte están facultadas para examinar -a la luz de la Convención- incluso leyes internas que se alegue supriman o violen derechos y libertades consagrados en ella."

"50. La Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables."

"63. El artículo protege el derecho del acusado a un proceso justo "en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra él...". El Estado tiene la obligación de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben ser "substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). [14] Es importante señalar que en muchos de los sistemas de Derecho Penal de América Latina, la víctima tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal. En sistemas como el chileno, que lo permite, la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales. [15] Ese derecho es esencial para impulsar el proceso penal y llevarlo adelante. El decreto de amnistía claramente afectó el derecho de las víctimas, vigente en la ley chilena, de iniciar una acción penal ante los tribunales en contra de los responsables por violaciones a los derechos humanos."

CONCLUSIONES.

1.- La prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva una condena a un sentenciado.

2.- Dicha institución no opera igual en todos los sistemas penales, e incluso no se aplica en ciertos crímenes como ocurre en el sistema del Commom Law de los Estados Unidos de Norteamérica.

3.- En materia de Derechos Humanos se ha establecido en el ámbito internacional la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales o de lesa humanidad, también conocidos como "violaciones a los derechos humanos", ello atendida la naturaleza del Bien Jurídico protegido; los derechos esenciales de la persona humana, para lo cual hay tratado internacional sobre la materia, y que priman, incluso, por sobre la Constitución, al constituir una fuente Supraconstitucional y también el principio pro reo.

4.- Por crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad entendemos un término genérico acuñado por la Comunidad Internacional y que comprende todos los tipos penales de cada Nación Parte de la misma que reconozcan una violación de los derechos humanos esenciales de las personas bajo ciertas condiciones.

5.- El fundamento teleológico del Derecho Internacional Penal es la protección de los derechos esenciales de la persona en toda la comunidad internacional en base a principios elementales; Verdad, Debido Proceso, Justicia, Sanción (sin impunidad) y Reparación.

6.- Chile no puede aplicar la prescripción en aquellos crímenes catalogados como crímenes que constituyan una violación a los derechos esenciales de la persona humana, puesto que existe un imperativo Constitucional y legal para ello; Constitucional al reconocer Chile como límite para el ejercicio de su soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sin limitación; legal al ser Chile un Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional, queda, de hecho y de derecho, obligado por la Convención de Viena, de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar el objeto y fin de dicha Convención antes de su entrada en vigor, por lo que si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional y que han ocurrido en Chile, quedaran impune, el Estado de Chile estaría vulnerando el objeto y fin de esta Convención Internacional.

7.- Además ya, en 1968, fue suscrita en el marco de las Naciones Unidas, la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad. Esta convención, que si bien no está vigente en Chile, con el hecho de establecer un carácter propio de los derechos esenciales de la persona, queda indirectamente incorporado vía interpretación del artículo 5 inciso 2o, oración primera de la Constitución, pues de dicha oración se desprende claramente:


i.- Que hay un límite para el ejercicio del poder estatal,

ii.- Que ese límite son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;

iii.- Que la Constitución no delimita ni restringe el concepto de derechos esenciales, por lo que, dicha norma, por ser pro hombre, debe ser interpretada en su sentido más amplio a favor del hombre, lo que sumado al carácter progresivo de los derechos humanos, permite concluir que se refiere a todo derecho esencial reconocido como tal;

iv.- Que al reconocerse la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como carácter de los derechos humanos, dicho Tratado, aun cuando no está formalmente vigente en Chile, si lo está materialmente, por ser ésta la única interpretación lógica y coherente a la citada disposición constitucional.

8.- Los tribunales chilenos están obligados a no aplicar la amnistía y la prescripción en los casos de violaciones a los derechos humanos; para ello hay razones de norma interna, como el artículo 250 del Código Procesal Penal, y los artículos 5o inciso 2o, 6, 7 y 19 N° 26 de la Constitución, Tratados Internacionales sobre la materia, como así mismo la jurisprudencia analizada y la doctrina nacional.

Artículo recepcionado el 23 de marzo de 2007, y aprobado el 25 de abril de 2007.



1 La prescripción es una institución que permite dar seguridad jurídica a situaciones que no han sido resueltas dentro de un plazo de tiempo determinado y que cada sociedad estima como razonable para investigar y condenar. Constituye una garantía del imputado de que no será eternamente perseguido si no existen evidencias concretas en su contra y de respeto a la presunción de inocencia, y a la vez una exigencia al Estado para actuar con mayor eficacia en la persecución penal. En síntesis, se sacrifica la justicia por la seguridad jurídica, dando una solución final a un conflicto que altera la paz social.

2 Existen al respecto diversas investigaciones y publicaciones que dan cuenta del enorme daño que provoca en las víctimas la impunidad de sus crímenes; no debe olvidarse que los crímenes contra la humanidad, o las violaciones de los derechos humanos, generalmente agregan un elemento de ignominia basado en la justificación que los victimarios pretenden dar ante la sociedad a través de inculpación de las víctimas en hechos de sangre, atentados y otras situaciones que ubican a las víctimas como los victimarios y a los victimarios como héroes de la sociedad. Así, son las víctimas las que deben marginarse de la actividad pública y los victimarios los que andan libremente por la comunidad. Todo lo anterior constituye un daño colateral, que en muchos casos, resulta más grave que la violación de los derechos humanos de que fueron víctima, sin perjuicio del efecto que se ha denominado como victimización segundaria, es decir, el revivir sufrimiento vivido con la violación de los derechos humanos, esta vez relatando y enfrentado a los imputados en procesos públicos donde es la víctima la que debo probar lo sufrido con ello, ante un tribunal que lo expone a no reconocer su versión y por lo tanto, agregar otro elemento más que atenta contra su dignidad humana. No puede olvidarse que en estos procesos la víctima lucha contra versiones oficiales de Estado, contra la falta de pruebas por el transcurso destiempo, el temor de los testigos y las redes de impunidad que se tejen por los victimarios.

3 En los Estados Unidos de Norteamérica, la legislación penal es estadual, aún cuando existen muchos delitos federales, sin embargo el homicidio en primer grado, por su gravedad no se admite la prescripción de la acción penal en ninguno de los Estados. También en algunos estados existe la imprescriptibilidad de ciertos delitos sexuales contra menores, pero lo importante es el fundamento de dicha imprescriptibilidad; la gravedad del crimen, gravedad que siempre existe en las violaciones a los derechos humanos, le es implícita por la naturaleza del crimen.

4 Resulta evidente que dicha fecha no es sólo a título de ejemplo, sino que corresponde a la fecha determinante en esta discusión, por estar en ella los principales antecedentes de las causas o procesos criminales en los cuales se ha discutido la procedencia de la prescripción.-

5 "Amnistía y Prescripción en Causas sobre Violación de Derechos Humanos en Chile". María Inés Horvitz L. Profesora Asociada Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad de Chile y Directora del Centro de Estudios de la Justicia de la misma Universidad. Este comentario, junto con el documento principal a que se refiere, están disponibles en http://www.anuariocdh.uchile.cl/ Anuario de Derechos Humanos 2006. [ Links ]

6 El art. 1 de la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", define la tortura como "todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves , ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión , de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas".

7 No se trata, por ejemplo, de que un agente del poder insulte simplemente a una persona, sino que efectúe acciones concretas destinadas a la denigración o sometimiento de la persona, con consecuencias directas hacia la víctima o su entorno, como las vividas por muchos de los encarcelados, y sus familias, bajo el Régimen de Franco en España; donde la ignominia y el trato cruel se ejercía de forma sistemática durante el encierro, y se mantenía una vez libertados éstos, a través de la exclusión social por discriminación política (interesante leer "Víctimas de la victoria" de Rafael Torres, Editorial Oberón, Madrid 2002, [ Links ] que si bien puede ser discutible en muchos aspectos para este tema en concreto, muestra un aspecto no siempre conocido de los regímenes autoritarios y totalitarios).

8 Es importante aclarar que el crimen contra la humanidad, o de lesa humanidad, no requiere la impunidad en sí para serlo, sino que la impunidad es un elemento primordial para impedir que se aplique la prescripción.

9 Resulta importante no olvidar que quienes nos ocupamos de aplicar, comentar, interpretar, proponer, enseñar o simplemente reflexionar sobre este tema, en general no somos las víctimas o los más dañados de estos delitos (aunque los hay en algunos casos), por lo que la visión teórica de modo alguno puede llegar a comprender la verdadera trascendencia de una opinión favorable o desfavorable sobre el tema, en palabras sencillas, nada reemplaza ni compensa el daño sufrido, razón por la cual la rigurosidad del análisis del tema es exigente al máximo y el único norte debe ser la dignidad del ser humano.

10 Resolución que denegó aplicar la prescripción en virtud del art. 279 bis del Código de Procedimiento Penal, de 8 de abril de 2004, causa rol N° 16-2003, Primer Juzgado del Crimen de Talca. -

11 Resolución que denegó aplicar la prescripción en virtud del art. 279 bis del Código de Procedimiento Penal, de 8 de abril de 2004, causa rol N° 16-2003, Primer Juzgado del Crimen de Talca.

12 Garantías formales como la Amnistía y la Prescripción, o bien informales como la denegación de justicia, la falta de investigación, la ritualidad y formalismos excesivos que impiden, en los hechos, investigar o hacer justicia; garantías informales que, de todos modos, se deben definir caso a caso, pues no están determinados, ni puede agotarse en los conocidos, los sistemas o medios que impidan la acción de la justicia.

13 Debiendo reconocerse que hay un gran problema en las sanciones que correspondan aplicarse, pues, en general, todo Convenio o Tratado Internacional Comercial tiene sanciones específicas para aplicar en caso de infracción o simple incumplimiento, lo que no ocurre en los Tratados sobre Violaciones a los Derechos Humanos.

14 La existencia de un conflicto armado en caso alguno puede justificar una violación a los derechos humanos; hay consecuencias directas de un conflicto de esta naturaleza, pero las violaciones a los derechos esenciales que emanan de la persona humana tienen una raíz diferente y ninguna condición puede alterarla, no se puede justificar un vejamen bajo el argumento de la ley del Talión.

La Imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos.

Tuesday, November 1, 2011

RESPUESTA A PABLO MORONTE (AMIGO DE PPK)

RESPUESTA A PABLO MORONTE (AMIGO DE PPK) "falso agente de la CIA" que pretende sacarme información ya que tengo sospechas de que PPK está en mis tierras viviendo sin saber que esas son parte de mi chacra, se que es su emisario y me dice anda a la embajada de USA e investiga quien asesinó a tu primo "ellos saben que fue Alan"...

La verdad,  le dije ante sus afirnaciones, (nunca había visto a este tipo antes, y sus incriminaciones sonaban muy pernisionsas), que lo dije con sarcasmo: pero los Brasileros nos regalaron un "mini-me" del Cristo de Corcovado, pagado con migajas de todas las obras de "Otherbitch" o como mierda se llame. Desde niño viajaba con mi querido padre quien fue socio de mi padrino Erik Klein dueño de las Galerías Boza y la librería Internacional, famosa mundialmente por la colección más grande del mundo de libros de la conquista Española escrita por los curas Franciscanos, al frente de la oficina de mi padre  que era a media vuelta de la Plaza San Martín estaba el Hotel Crillón, abajo en el primer piso y frente a la plaza estaban las joyerías Hans Stern quien era muy amigo de papá, siempre que fuimos a Brazil nos invitaba a su mansión y su yate en Copacabana u lugar espectacular, uno de los más bellos que he visto, recuerdo cuando niño me salí del yate en una boya y la corriente me jaló de tal manera que me tuvieron que ir a buscar en una lancha pensaban que había desaparecido en el mar. he estado en Rio de Janeiro varias veces, la última vez que estuve me quedé en la casa de los Stern, y me obsequió una muestra de todas las piedras preciosas que trabajaban y vendían en sus joyerías mundialmente, en ese viaje nos llevó a ver al Cristo de Corcovado, era imponente , majestuoso, omnipotente, el que pusieron en Chorrillos ni se ve a la distancia en un insulto a la inteligencia de los peruanos..... lo que si me sorprende es  lo que dice Alan que puso de su bolsillo dinero para esta obra, cuando yo conocí a Alan estaba los apristas estaban detrás de mi madre como perros hambrientos tratando de colgarse de su nombre y apellido(mi tío abuelo el "Cachorro" Manolo Seoane fue fundador del Apra) la otra verdad fue que estaban como buenas mierdas que son por saquearla sobonearla para obtener dinero para su campaña, recuerdo que Alan no tenía ni un apartamento era un Figureti tratando de devorarse la atención de todos, siempre tenía un "anterage" rodeado de sobones buscando como entrar en la pendejada de la política fuerte, mi madre, Fanny Seoane Herrera, como tú sabes venia de una línea honradez intachable, como todo los peruanos leídos y entendidos en política sabe que le arrebataron las tierras de mi padre aprovechándose de la dicotomía en su estatus quo en la vida personal, los malnacidos siempre se aprovechan de la vulnerabilidad de mujeres bellas e inteligentes como ella, incluyendo los políticos trepadores que pretenden empoderarse de las flaquezas de los vulnerables, los políticos de mi familia entraron en la política con dinero, pero al revés de la realidad peruana, salieron trasquilados salieron misios por chocar con esos mafiosos de mierda....al final ocurrió lo que tú ya sabes y este gran puta se benefició de todo y como mi viejita no se sometió a su cofradía ni a sus locuras, terminó sin tierras, en la cárcel y maltratada física y mentalmente por estas ratas mejor dicho, por estos mierdas, el sátrapa con sus satélites del COFOPRI desmembraron mi patrimonio con una invasión y los más pendejos amarrados al poder se repartieron las 240 hectáreas que mi padre habría sembrado de eucaliptus y donde pasteaban sus caballos de carrera del stud San Martín de Porres, y Chavarría studs de la familia, mi madre ahora esta delicada de salud, sin sus bienes y enferma porque estas basuras después de fabricar toda una confabulación política y entrampamiento legal pareciera diseñada en aplastarme para que yo no recupere nada hasta han corrompido y penetrado a las personas que yo más quiero con transacciones fraudulentas han embarrado todo, sigo luchando más de 23 años tratando de recuperar mis tierras porque el poder judicial está copado por gente de Alan quien parece querer anular a todos los que le son obstáculo, dicen por allí que desapareció a mi primo Rodrigo Franco Montes de Peralta sería una mancha en el Apra si es que eso es cierto, pero la canallada que hicieron con mi madre no tiene nombre, fue una cobardía de estilo Maquiavélico y maldito, primero la promueven para que sea alcaldesa y después muy cobardemente la traicionan, sus mismos corregionarios y teniente alcalde quien era designado por el partido Aprista con una manifestación de cientos de personas que trajeron en unos buses, tomaron la alcaldía la maltrataron, casi la asesinan en una manifestación en la casa rosada de la Municipalidad de Cieneguilla, colgaron una muñeca la quemaron, y a mi pobre viejita la sacaron de la alcaldía de Cieneguilla a golpes y empujones de la turba que gritaba abajo Fanny Seoane, increíble pero cierto, habían creado un medio para inculparla de falsos acusaciones y falsas atribuciones e injurias en contra de ella para hacerle el golpe de estado Cineguillano y los Apristas por medio de su poder político apresaron a la pobrecita bajo acusaciones falsas, después de encerrarla, se encargaron de darle nuestras tierras a sus testaferros quienes tuvieron la concha de apropiarse de lo mejor y después con buses llenos de traficantes de tierras  invadir..... lo peor y después de años de haber ganado todos los juicios y de haber demostrado su inocencia, nunca retribuyeron por el daño ocasionado a los derechos constitucionales de mi madre y mío ni si quiera nos han remunerado por la pérdida ni por los daños y perjuicios de esta canallada, bueno parece que así operan ya hemos visto como se apropian de todas las tierras del Perú primero organizan invasiones y al que se les opone le preparan toda una escaramuza los sacan y lo invaden para después por medio de testaferros vender las tierras que se han robado y venderlas por millones, mierdas hasta se infiltraron en mi propia familia y en mis vecinos para acaparar con todo, ahora su colaborador y socio quien era protegido de Montesinos José Jorge Zarate el jefe de la policía años más tarde quien fue preso por vínculos con el narcotráfico vive en mis tierras sin haberlas pagado solo dio la inicial y como se acolleró con Alan y fue jefe de la policía en su primer gobierno nunca más pagó, 15 hectáreas por 35,000 dólares que tal conchudo ese malnacido-narco dicen que está gestionando títulos de propiedad de las tierras con sus amigos de los dueños de la Mafia de COFORI y fabricantes de documentos falsos en registros públicos, esas son mis tierras yo las sembré, gracias a mí es que se recuperaron y que le adjudico Reforma Agraria a mi madre Fanny Seoane (como te conté era sobrina del Cachorro) Manuel Seoane Corrales, hermano de mi abuelo, Manolo, era uno de los cerebros y personajes más queridos del Perú en los 50tas y 60tas y fundador del Aprismo y en el sesenta Haya le pidió que sea el candidato a la presidencia, pero en un acto de lealtad le cedió la posta y se fue de Embajador de Perú en USA donde formó con Kennedy la "Alianza para el Progreso" alianza de USA y Latinoamérica para formar una unión entre todos los países, también fue embajador del Perú en Holanda y muy querido líder por las masas peruanas él era un orador innato y uno de los más elocuentes y carismáticos hombres del Perú y uno de los más honestos líderes del Apra y ahora pretenden estos seudo-Apristas  catastróficos por medio de patrañas ensuciar el nombre de mi familia como todo el Perú ya sabe que la mafia de ese maricòn se encargó de destruir a mi familia por ambos bandos hasta separarla y despojarla de los bienes que le costaron a mis ancestros sangre sudor y lágrimas  porque mi familia si obtuvo lo que tuvo con trabajo, con esfuerzo, si, mucho esfuerzo y sudor, algo que no saben hacer estas basuras que se encargaron por todos lados de jodernos, por parte de los Franco y por parte de los Seoane una patraña que todo los que leen y tienen buena memoria lo saben. Este desgraciado parece que tiene una trayectoria de joder a los que les hacen sombra pero ya caerá porque siempre lo hace con el mismo estilo y deja pistas y embarra todo y no se podrá librar de los esqueletos que tiene en su closet él y sus esbirros muy pronto saldrán sus espíritus a perseguirlos además Diosito le pondrá el pare...acuérdate de su estilo al que quiere joder una vez que los anula suelta una cortina de humo para disipar y hacer que la gente se olvide.... pero acuérdate que nadie es omnipotente ni todopoderoso, solo Dios,,, quien es el que se encargara de cobrarle la cuenta, además ni Al Capone se libró del IRS ni él se librará cuando le levanten el secreto bancario y el de sus compinches, el cree que "el Cristo del Pacifico" y Humala le tiraran la toalla cree que lo salvaran, en lo personal no creo, la gente en el Perú ya está cansada, harta de tanta estafa tanto robo, tanta impunidad, tanto crimen organizado despojándonos de nuestros patrimonios tanta falsedad de tanta corrupción, ya el pueblo sale a las calles no solo en el Perú en el mundo entero, la gente está podrida de tanta basura de tanta corrupción, mira a tu alrededor esta en todos lados,,,, vamos a ver, creo que esta vez no se salva, amigo esto es interminable, sus acciones pretenderán burlarse de los peruanos pero nos subestima con burla a la fe e inteligencia de los peruanos ya sabrá Dios como encontrar la manera de juzgarlo por sus actos, ojala que no se vaya nomas a Colombia y a Francia después y esperar que prescriban sus delitos para volver triunfante a volver hacer sus cagadas.