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Tuesday, May 8, 2012

BONOS DE LA DEUDA AGRARIA PERU



ADAEPRA

Bonos de la Deuda Agraria Perú.

DEUDA INDEMNIZATORIA AGRARIA


Asociación de Expropiados - 23-05-2008 17:46:02 | Categoria: Documentos y Comentarios





LA LEY PREVALECE SOBRE LAS OPINIONES DEL MINISTRO CARRANZA*.

LA ETICA TAMBIEN.El Ministro de Economía, al tratar sobre la Deuda Agraria, contraviene la Ley, Desacata Sentencias del Tribunal Constitucional, alienta la incertidumbre jurídica y favorece los intereses de los especuladores.






· El Tribunal Constitucional, en sentencias recaídas en los expedientes 022-96, 015-2001, 016-2001, 004-2002, 0009-2004; ha establecido la obligación del Estado de cancelar el valor actualizado de las prestaciones indemnizatorias derivadas de las expropiaciones por Reforma Agraria, más los intereses de ley; ha restablecido el derecho de los expropiados a acudir al Poder Judicial para exigir el pago de este valor y ha fijado las condiciones en las que el Estado debe acatar las sentencias judiciales de tales procesos. Sobre este legítimo derecho, no pesa incertidumbre jurídica alguna. El Ministro de Economía en sus declaraciones, ha manifestado su desacato a estas sentencias.

· El Estado peruano, en el DU 088-2000 y el DS 148-2001-EF, ha reconocido que las obligaciones indemnizatorias constituidas en los procesos judiciales de expropiación por Reforma Agraria y representadas en los Bonos de la Deuda Agraria, se encuentran pendientes de pago. Ha reconocido además que el pago de estas obligaciones es condición para legalizar la titulación a nombre de los actuales posesionarios. En mérito a este reconocimiento de Estado, la Deuda Indemnizatoria Agraria no es materia de contradicción de intereses. El Ministro de Economía en sus declaraciones, ha contravenido estas normas legales.

· La Ley del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, promulgada en julio del 2005, establece la obligación del MEF, de mantener un registro de la Deuda Pública a valor actualizado. Sin embargo de ello, a la fecha no cumple con registrar el valor actualizado de la Deuda Indemnizatoria Agraria, el Presupuesto de la República es aprobado sin consignar partida para atender su pago, y la Contaduría de la Nación no la registra como pasivo del Estado. El Ministro de Economía es el responsable de este desacato a la Ley.

· El Ministro de Economía hizo estas afirmaciones en vísperas de anunciarse la calificación de Riesgo País por parte de dos evaluadoras internacionales; agravante que atribuimos a su compromiso de honrar exclusivamente la deuda que el Estado peruano tiene con los acreedores extranjeros, discriminando ilegal y arbitrariamente el pago de la Deuda a los peruanos.

· Que el Ministro de Economía aproveche la realización de una Cumbre Presidencial para hacer estas afirmaciones, evidencia que las políticas de su portafolio no tienen consideración alguna por el Estado de Derecho; ni reparo alguno en hacerlas públicas en el marco de una cumbre destinada a afirmar los valores de la Democracia.

· Es vil que algunos burócratas insistan en obligar a quienes fuimos confiscados hace 39 años, a tramitar un juicio para realizar un derecho respecto al cual no hay incertidumbre jurídica ni contradicción de intereses. Los únicos beneficiados con esta arbitrariedad son también los especuladores que aprovechan la incertidumbre política para comprar barato los bonos que mañana los burócratas pagarán al 100% del valor actualizado más intereses, en directo perjuicio del Tesoro Público.

Lima, 13 de mayo del 2008

ADAEPRA


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Carta al Presidente del Consejo de Ministros


Asociación de Expropiados - 13-05-2008 19:16:42 | Categoria: Documentos y Comentarios

Carta remitida al Presidente del Consejo de Ministros, respecto a declaraciones del Ministro de Economía en el programa RUMBO ECONOMICO, con relación con la Deuda Indemnizatoria Agraria.




Lima, 13 de mayo del 2008.









Señor Doctor

JORGE DEL CASTILLO GALVEZ

Presidente del Consejo de Ministros:





El Ministro de Economía, en entrevista televisada anoche, expresó que la Deuda Agraria no existe, “…porque el Ministerio de Economía cumplió con hacer las transferencias del Banco Agrario.”.

Las expresiones del ministro contravienen lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 088-2000, el Decreto Supremo 148-2001-EF; y evidencia su desacato a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 022-96-I/TC, 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC, 0009-2004-AI/TC.





En un Estado de Derecho, son las leyes las que gobiernan. Los funcionarios deben obediencia a la normatividad vigente y deben ajustar su conducta y declaraciones a los mandatos contenidos en las leyes. La conducta del Ministro de Economía ha agraviado estos principios esenciales de la Democracia.





Agradeceremos a Usted considerar la pertinencia de fijar la política de Estado respecto a la Deuda Indemnizatoria Agraria y evitar de ese modo que las acciones u omisiones del gobierno alienten prácticas especulativas que perjudican a los acreedores y al Estado.





Atentamente,











FERNANDO SABOGAL PEREZ


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Carta al Ministro de Economía


Asociación de Expropiados - 13-05-2008 19:02:07 | Categoria: Documentos y Comentarios

Carta remitida al Ministro de Economía, respecto a sus declaraciones en el programa Rumbo Económico de Jimena de la Quintana; en las que expresó que la Deuda Agraria no existe.




Lima, 13 de mayo del 2008.





Señor Ministro:


Sus declaraciones en el programa televisado de anoche respecto a la Deuda Indemnizatoria Agraria, son falsas e ilegales.






Al afirmar que la Deuda Agraria no existe, usted contraviene lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 088-2000, el Decreto Supremo 148-2001-EF; y desacata las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 022-96-I/TC, 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC, 0009-2004-AI/TC.



Al afirmar que el MEF ha transferido partidas al Banco Agrario, incurre en falsedad por cuanto desde 1988 ni el Presupuesto de la República ni las Cuentas Nacionales, registran la deuda como pasivo del Estado ni asignan partida para atender las obligaciones contraidas.



En un Estado de Derecho, son las leyes las que gobiernan. Los funcionarios deben obediencia a la normatividad vigente y deben ajustar su conducta y declaraciones a los mandatos contenidos en las leyes. Sus declaraciones han agraviado estos principios esenciales de la Democracia.



Conductas como la suya son las que alientan las oscuras prácticas especulativas que están ocurriendo alrededor de los Bonos de la Deuda Agraria. Prácticas que perjudican al expropiado, perjudican al Estado peruano y ofenden el más elemental sentido de la decencia.

FERNANDO SABOGAL PEREZ


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CONDUCTA OBSOLETA


Asociación de Expropiados - 15-02-2007 14:06:17 | Categoria: Documentos y Comentarios


Lo es y lo seguirá siendo el burócrata peruano. Esa larga fila de politiquillos tan acomedidos para pagar a los acreedores extranjeros y tan majaderamente autistas para reconocer la Deuda Interna. Esta conducta gubernamental y burocrática si es obsoleta.







El idioma castellano tiene algunos problemas con la señora Ministra de Justicia. No ha conseguido persuadirla que obsoleto es el adjetivo que caracteriza lo poco usado; o lo inadecuado a las circunstancias actuales. Afirma la abogada Zavala Valladares que los Bonos de la Deuda Agraria son obsoletos, calificativo no pertinente por cuanto ninguna de sus acepciones le es aplicable.




No puede decir que los bonos han tenido poco uso porque nunca han sido usados. Tampoco puede decir que sean anticuados porque las obligaciones de Estado no envejecen; por el contrario, con el tiempo se añejan, adquieren cuerpo, robustez, quien sabe si gravedad. Mucho menos podría decirse que los bonos son inadecuados a las circunstancias actuales cuando nuestros ministros de economía los emiten, los colocan, los amortizan, los canjean y eventualmente los pagan cuando los acreedores son extranjeros.




En el caso, sería temerario que la impertinencia en el lenguaje proceda de la ignorancia de la ley. Nuestra ministra de Justicia ha leído la sentencia del Tribunal Constitucional que obliga al Estado a pagar las indemnizaciones originadas en la Reforma Agraria a valor actualizado. Conoce la sentencia casatoria que la Corte Suprema dictó disponiendo que todos los jueces de la República apliquen el mandato del Tribunal Constitucional. Tiene en su biblioteca de normas legales el Decreto de Urgencia 088-2000 y el DS 148-2001-EF en los que el Estado reconoce la Deuda y expresa su voluntad de pagarla. No es, no puede ser, ignorancia de la ley. Cuando mucho, un lapsus pajaratus.




La palabra irregular, por su parte, tiene dos acepciones. Denota lo que está fuera de regla, o un polígono de formas asimétricas. La Ministra ha calificado de irregular el contrato en mérito al cual algunos acreedores de la Deuda Agraria están cediendo sus derechos a una empresa norteamericana. A este caso no le es aplicable la primera acepción, por cuanto la cesión de derechos es una modalidad de contrato regulada por el Código Civil y la transferencia de bonos fue regulada por un Decreto Ley y un Decreto Supremo que sin duda la ministra conoce. No se trata entonces de una irregularidad legal.




Podría tratarse en todo caso de una irregularidad geométrica. En el ángulo estrecho del polígono, ciudadanos peruanos que han sido burlados por 36 años ceden sus derechos indemnizatorios a una empresa americana con sede en el último piso de Maniatan para que ésta, desde su ángulo agudo, se los cobre al Estado peruano en su ángulo más obtuso.




Ciertamente parece irregular que los ciudadanos peruanos tengan que apelar a los especuladores norteamericanos para reivindicar un derecho postergado por tres décadas. Una deformidad más bien. Pero el expropiado no es responsable del vil incumplimiento estatal. Tampoco lo es por cierto el que compra las obligaciones.




Lo es y lo seguirá siendo el burócrata peruano. Esa larga fila de politiquillos tan acomedidos para pagar a los acreedores extranjeros y tan majaderamente autistas para reconocer la Deuda Interna. Esta conducta gubernamental y burocrática si es obsoleta.




Es obsoleta porque ya pasó el tiempo en que los funcionarios públicos accedían al poder para favorecer intereses particulares. Es obsoleta porque toda conducta arbitraria y discriminatoria, como la que el Estado aplica a los acreedores peruanos, es incompatible con el objetivo nacional de construir el Estado Democrático Social y de Derecho. Esta es la verdadera obsolescencia que la ministra tiene que corregir.




Lima, 21 de diciembre del 2006.




*Han pasado dos meses y la Ministra de Justicia no ha cumplido con su obligación de informar quién es el funcionario "adecuado" que "designó" para "investigar" la compra de bonos.







ALFONSO CHUNGA RAMÍREZ


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DESACUERDO CON DICTAMEN COMISION AGRARIA


Asociación de Expropiados - 09-09-2006 19:39:20 | Categoria: General

Lima, 31 de mayo del 2006







Señor

GERARDO SAAVEDRA MESONES

Presidente de la Comisión Agraria

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Presente







Señor Congresista:




Hemos conocido el texto del dictamen aprobado por la Comisión Agraria relativo al pago de la Deuda Indemnizatoria Agraria. Sobre el particular estimo oportuno manifestarle que consideramos este proyecto como el más grave atropello cometido en contra de los derechos de los acreedores peruanos del Estado.




Pretender que las personas que fuimos confiscadas hace 36 años esperemos 30 años más para cobrar las indemnizaciones que el Estado nos debe, es una burla. Pretender que esperemos ese lapso sin derecho a cobrar intereses y que el nuevo bono no contenga cláusula de indexación, es una vileza.




Si este es el criterio con el que pretenden atender la Deuda Pública Interna, debe estar avisado que inequívocamente se trata de una política que viola los derechos constitucionales a la Propiedad, a la igualdad ante la Ley y la propia Dignidad de la Persona Humana.




No es mucho tiempo que tiene el actual Congreso para corregir esta posición, pero de no hacerla lo único que habrá conseguido es fomentar la incertidumbre que sólo favorece a los especuladores.




En nombre de los expropiados por Reforma Agraria expreso a Usted nuestro absoluto desacuerdo con el dictamen aprobado, y hacemos votos porque en el pleno del Congreso prevalezca la razón y el proyecto sea rechazado.




Atentamente,
















FERNANDO SABOGAL PEREZ

Presidente ADAEPRA


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AUTOGRAFA DE LA LEY APROBADA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA


Asociación de Expropiados - 08-09-2006 22:48:56 | Categoria: Propuestas Legislativas

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;




Ha dado la Ley siguiente:




LEY DE SEGURIDAD JURÍDICA PARA EL SANEAMIENTO FÍSICO

LEGAL DE PREDIOS AFECTADOS POR EL PROCESO DE REFORMA

AGRARIA Y LA ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE LA DEUDA AGRARIA




Artículo 1°.- Objeto de la Ley




La presente Ley tiene por objeto permitir el saneamiento físico legal de predios afectados por el proceso de Reforma Agraria y establecer los criterios para la acreditación, calificación, actualización, certificación y pago de la Deuda Agraria pendiente generada por la aplicación del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, normas modificatorias, complementarias y conexas, así como los mecanismos para la conversión de la Deuda Agraria en inversión productiva, dirigida preferentemente al desarrollo rural.




Artículo 2°.- Deuda Agraria objeto de Actualización Administrativa




Será objeto de Actualización Administrativa la Deuda Agraria, entendida como aquel pasivo del Estado derivado del proceso de Reforma Agraria desarrollado en el marco del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, normas modificatorias, complementarias y conexas.




La Deuda Agraria se expresa en los denominados Bonos de la Deuda Agraria, en las sentencias judiciales de expropiación y de mayor valor, y en aquellos documentos públicos que el reglamento de la presente norma señale, de acuerdo a los supuestos de acreencia establecidos en el artículo 7° de la presente Ley.




No procede la doble actualización administrativa de la Deuda Agraria respecto a un mismo fundo afectado o expropiado con fines de Reforma Agraria en base a los documentos públicos mencionados en el párrafo anterior.




El Estado deducirá de la Deuda Agraria, los montos en moneda nacional o extranjera, que el acreedor haya recibido en virtud de los siguientes conceptos:




1. Consignaciones en efectivo;




2. Amortizaciones de los Bonos de la Deuda Agraria;




3. Sentencias de actualización judicial de Bonos de la Deuda Agraria o de indemnización derivada de la afectación de tierras por Reforma Agraria;




4. Transferencias a terceros de tierras afectadas con fines de Reforma Agraria; y,




5. Créditos de cualquier entidad del Sistema Financiero Nacional u otras personas naturales o jurídicas sobre tierras afectadas con fines de Reforma.




Es incompatible la condición de acreedor de la Deuda Agraria con la condición de beneficiario, adjudicatario o posesionario por la Reforma Agraria. Esta incompatibilidad alcanza al cónyuge y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con los artículos 236° y 237° del Código Civil.




Las traslaciones de dominio de tierras a favor del Estado, inscritas o no inscritas; así como las valorizaciones y/o el mayor valor, aprobados por sentencias judiciales de expropiación con fines de Reforma Agraria, son

irreversibles e incuestionables por tener la calidad de cosa juzgada.




Artículo 3°.- Ámbito de aplicación




Están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley las personas naturales y jurídicas, así como aquellos patrimonios autónomos, que acrediten su condición de acreedor del Estado por concepto de la Deuda Agraria definida en los artículos precedentes. Los requisitos para obtener dicha calificación serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.




Artículo 4°.- Actualización Administrativa y Renuncia a la Actualización

Judicial de la Deuda Agraria




La Actualización Administrativa de la Deuda Agraria a cargo del Estado se efectuará previa renuncia escrita del acreedor a su derecho de actualización judicial, total o parcial, de dicha Deuda. La Actualización Administrativa de la Deuda Agraria es incompatible con la Actualización Judicial de la misma deuda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley N° 27444.




En caso de existir proceso judicial de actualización de la Deuda Agraria en trámite, el acreedor para acogerse a la Actualización Administrativa de la Deuda Agraria debe acreditar previamente haberse desistido del proceso de actualización judicial. Si el proceso judicial de actualización se encuentra en segunda instancia o en casación, sólo procede el desistimiento convencional conforme a lo establecido en los artículos 342° y 343° del Código Procesal Civil.




En caso de que el proceso judicial de actualización se encuentre en ejecución de sentencia, el acreedor podrá optar de conformidad con lo establecido en el

artículo 15° de la presente Ley, por la cancelación de la obligación mediante

Bonos Actualizados de la Deuda Agraria , en un monto equivalente establecido en la sentencia, en el marco del artículo 339° del Código Procesal Civil.




Artículo 5°.- Entidad competente de la Actualización Administrativa de la

Deuda Agraria




El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional del

Endeudamiento Público (DNEP) creada por la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, es la entidad competente para la acreditación, calificación, actualización y certificación de la Deuda Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente Ley. Dicha Dirección Nacional expedirá resolución en primera instancia administrativa. La resolución del Ministro de Economía y Finanzas agota la vía administrativa.




La DNEP elaborará un Reglamento Interno de Operaciones en un plazo de

sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley. Mediante resolución ministerial el Ministerio de Economía y Finanzas designará a los funcionarios de la DNEP responsables de la ejecución de las etapas de acreditación, calificación y actualización de la Deuda Agraria. El Ministerio de Agricultura mediante resolución ministerial acreditará a dos

(2) representantes ante la DNEP, en calidad de supervisores.




La DNEP dictará las normas complementarias para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.




Artículo 6°.- El Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda

Agraria




La Actualización Administrativa de la Deuda Agraria se llevará a cabo a través de un procedimiento que tendrá las siguientes etapas:

a) Acreditación: Consiste en verificar la capacidad jurídica del acreedor o de su representante, para intervenir en el procedimiento; así como la

existencia documentaria de la acreencia de acuerdo a lo establecido en el

artículo 2° de la presente Ley y su reglamento.

b) Calificación: Consiste en determinar el tipo de acreencia, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, la titularidad del derecho del acreedor y el monto del valor actualizable.

c) Actualización: Consiste en la determinación matemática del valor

actualizado, de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 8° de la presente Ley.

d) Certificación: Consiste en el reconocimiento, aprobación y autorización

legal de entrega a favor del acreedor del Bono Actualizado de la Deuda

Agraria .




Los requisitos y condiciones del Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria serán establecidos por el reglamento de la presente Ley, que serán incluidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo.




El Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria es un procedimiento administrativo de evaluación previa con silencio negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1.3 de la Ley N° 27444.




Artículo 7°.- Supuestos de Acreencia




Sólo serán admitidos al procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria, los siguientes acreedores:




1. Los propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de

Reforma Agraria, sin decreto supremo de afectación.




2. Los propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de

Reforma Agraria, con decreto supremo de afectación y sin sentencia

expropiatoria.




3. Los expropiados con fines de Reforma Agraria. El reglamento de la presente Ley establecerá los supuestos de acreencia que se

deriven de cada uno de estos tipos de acreedores de la Deuda Agraria, y los requisitos documentarios que sean necesarios cumplir para acreditar su condición.







Artículo 8°.- Índice y Metodología de Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria




El valor de la prestación indemnizatoria será actualizado aplicando el Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana registrado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, fijando como fecha para el cálculo, la expedición del decreto supremo de afectación. Al valor actualizado se aplicará interés moratorio a partir de la fecha cuando el Estado cesó los pagos. La tasa de interés moratorio será la misma que el Estado reconoció como interés compensatorio al Bono Actualizado.







Artículo 9°.- El Bono Actualizado de la Deuda Agraria




El Bono Actualizado de la Deuda Agraria es aquel título que reemplaza al

Bono de la Deuda Agraria emitido en el marco del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716 y normas complementarias, modificatorias y conexas.




El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de

Endeudamiento Público, entregará los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria a la Corporación Financiera de Desarrollo, COFIDE, la que se constituirá como la entidad fiduciaria que efectúe las colocaciones de los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria a los que resulten beneficiarios de acuerdo con la resolución expedida por la Dirección Nacional de Endeudamiento Público.




Artículo 10°.- Emisión de Bonos Actualizados de la Deuda Agraria




Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir Bonos Actualizados de la Deuda Agraria, hasta por el valor de las deudas actualizadas.




Los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria tendrán las siguientes

características:




Denominación : Bonos Soberanos Actualizados de la Deuda Agraria .

Moneda : Nuevos Soles.

Valor Nominal : S/. 1000.

Valor Real : Ajuste mensual según VAC (Valor Adquisitivo Constante).

Vencimiento : 15 años, a partir de la fecha de su emisión.

Amortización : 100% del principal al vencimiento.

Tasa de Interés : Con interés del 6.70% + VAC.

Negociabilidad : Libremente negociables.

Registro : Mediante anotaciones en cuenta.

Emisor : República del Perú a través del Ministerio de Economía y

Finanzas.

Base Legal : Artículo 75° de la Constitución Política del Perú.




Artículo 11°.- Efectos de la Actualización de la Deuda Agraria

La Deuda Agraria del Estado se considera pagada con la redención del Bono Actualizado, en el plazo establecido en el artículo 10°, o mediante su uso en las formas contempladas en los literales b, c, d, e, f, y g del artículo 13° de la presente Ley. La recepción del Bono Actualizado de la Deuda Agraria por parte del acreedor, tiene el mismo efecto jurídico que el de una transacción extrajudicial, y en consecuencia constituye cosa juzgada, respecto a la Deuda Agraria sin actualizar.




El Bono Actualizado de la Deuda Agraria tendrá mérito ejecutivo al

vencimiento del plazo señalado en el artículo 10° de la presente Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 693° inciso 8 del Código Procesal Civil.




La Dirección Nacional de Endeudamiento Público mediante resolución a favor del acreedor, aprobará y reconocerá el valor actualizado de la Deuda Agraria, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 6° de la presente Ley. Consentida la resolución anterior por el acreedor, la Dirección Nacional de Endeudamiento Público mediante resolución autorizará, bajo responsabilidad, al ente fiduciario (COFIDE) la entrega del Bono Actualizado de la Deuda Agraria , por el monto establecido en la resolución de reconocimiento y aprobación.




En aquellos casos en los que el acreedor no haya realizado la traslación de dominio a favor del Estado de las tierras ministradas en posesión o afectadas o expropiadas durante el proceso de Reforma Agraria, la Dirección Nacional de Endeudamiento Público autorizará la entrega del Bono Actualizado de la Deuda Agraria , previa suscripción de la escritura pública correspondiente a favor del Estado, con expresa mención de las condiciones de pago. Consentida la resolución anterior por el acreedor y cumplido este requisito, la Dirección Nacional de Endeudamiento Público mediante resolución autorizará, bajo responsabilidad, al ente fiduciario (COFIDE) la entrega del Bono Actualizado de la Deuda Agraria , por el monto establecido en la resolución de reconocimiento y aprobación. La suscripción de la escritura pública correspondiente, deberá ser simultánea a la notificación al acreedor de la resolución que autoriza al ente fiduciario (COFIDE) la entrega de los bonos.




El reglamento de la presente Ley establecerá los plazos para la ejecución del tercer y cuarto párrafos del presente artículo.




Artículo 12°.- Saneamiento Físico Legal de los Predios Afectados o

Expropiados con Fines de Reforma Agraria




Los adjudicatarios, beneficiarios calificados y posesionarios de tierras que

fueron afectadas o expropiadas por el Estado con fines de Reforma Agraria, de conformidad con el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, el Decreto Legislativo N° 667 y sus modificatorias, podrán solicitar el saneamiento físico legal del predio que ocupan, en virtud de las autorizaciones de entrega de Bonos Actualizados de la Deuda Agraria a favor del afectado o expropiado.




La Dirección Nacional de Endeudamiento Público remitirá en forma mensual al

Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) del

Ministerio de Agricultura, la relación de autorizaciones de entrega de Bonos

Actualizados de la Deuda Agraria a favor de acreedores, haciendo referencia

al predio materia de afectación o expropiación, adjuntando los documentos que

acrediten la traslación de dominio a favor del Estado, para efecto del

saneamiento físico legal correspondiente.

Artículo 13°.- Uso de los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria

El acreedor podrá hacer uso de sus Bonos Actualizados de la Deuda Agraria

en las siguientes formas:

a) Negociación libre de los Bonos en el Mercado de Valores o mediante venta

directa a particulares;

b) Redención al vencimiento de los mismos;

c) Como medio de pago en procesos de subasta pública convocados por la

Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSION de:

c.1 Tierras de Proyectos Especiales del Estado para proyectos de

inversión agroindustrial, agroexportación e hidroenergéticos.

c.2 Tierras en región de Selva con aptitud agrícola, pecuaria y forestal.

c.3 Bienes muebles e inmuebles del Estado.

c.4 Acciones del Estado en empresas de derecho privado.

c.5 Concesiones públicas.

d) Como medio de pago de acreencias del Estado administradas por

FONAFE.

e) Como medio de pago de aranceles para la importación de bienes de capital

destinados a actividades con fines agropecuarios, agroindustriales y

forestales.

f) Como medio de pago de deudas tributarias con una antigüedad mayor a

tres (3) años contados desde la fecha de vigencia de la presente Ley, previa

autorización mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y

Finanzas.

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g) Para compensar deudas que los tenedores tengan con el Estado de

conformidad con lo normado por el artículo 1288° del Código Civil. El

Ministerio de Economía y Finanzas actuará como representante del Estado

en el contrato de compensación.

h) Como afianzamiento de líneas concesionales para proyectos de inversión

precalificados por entidades financieras.

i) Como garantía de fiel cumplimiento en contratos de obras, concesiones y

adquisiciones públicas efectuadas por el gobierno central.

j) Aportes para la constitución de fideicomisos y fondos de garantías

autorizados mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y

Finanzas.

Artículo 14°.- Uso extraordinario de Bonos Actualizados de la Deuda

Agraria para la atención del Pago de Obligaciones Dinerarias del Estado

El Estado, en forma extraordinaria, podrá usar los Bonos Actualizados de la

Deuda Agraria para la atención del pago de sus obligaciones dinerarias

ordenadas por sentencias judiciales, con calidad de cosa juzgada, a favor de

propietarios afectados y expropiados por la Reforma Agraria, emanadas de los

siguientes procesos:

a) Procesos de actualización judicial de Bonos de la Deuda Agraria en contra

del Estado, planteados por expropiados que no optaron por la

actualización administrativa de los mismos.

b) Procesos de indemnización, en contra del Estado, planteados por

propietarios afectados por la Reforma Agraria.

La Dirección Nacional de Endeudamiento Público, previa evaluación y de

acuerdo al reglamento de la presente Ley, autorizará al ente fiduciario

(COFIDE) la entrega de dichos Bonos, a pedido de la Oficina General de

Administración de cualquiera de los ministerios que son parte en dichos

procesos, previo informe técnico-legal que acompañe el acuerdo post sentencia,

debidamente autorizado por el Titular del Pliego, que acredite en forma

indubitable la aceptación voluntaria de los Bonos Actualizados de la Deuda

Agraria , por parte del afectado o expropiado. Dicha Oficina deberá poner los

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Bonos a la orden del Juzgado de ejecución correspondiente, bajo

responsabilidad.

Adicionalmente, el Estado podrá usar los Bonos Actualizados de la Deuda

Agraria para la atención del pago de sus obligaciones dinerarias emanadas de

transacciones judiciales celebradas con propietarios afectados, que tengan

como objeto concluir procesos de expropiación con fines de Reforma Agraria,

aún en trámite; así como procesos de reversión de predios ocupados por

adjudicatarios, beneficiarios calificados y posesionarios, en los que el Estado

tiene la calidad de codemandado.

Los valores fijados en dichas transacciones no podrán ser mayores que los

establecidos en las Tablas de Aranceles elaboradas para tal fin por la Comisión

Nacional de Tasaciones (CONATA), que deberán ser aprobadas por decreto

supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Para el saneamiento físico-legal de los predios mencionados en el presente

artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 12° de la presente Ley.

Artículo 15°.- Programas de Canje de la Deuda Agraria Actualizada por

Inversión Productiva

El Estado fomentará el canje de los bonos actualizados de la Deuda Agraria

por inversión productiva en los programas de promoción de la inversión

privada organizados por la Agencia de Promoción de la

Inversión Privada PROINVERSION.

Para tal efecto, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en

vigencia de la presente Ley, créase un Comité de Canje de Deuda por Inversión

Productiva, adscrito a la Dirección Ejecutiva de PROINVERSION, que tendrá

la facultad de proponer programas de canje de la deuda por inversión

productiva.

Los representantes de dicho Comité serán designados por resolución ministerial

y estará conformado de la siguiente manera:

a) Un representante del Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá.

b) Un representante de PROINVERSION.

c) Un representante del Ministerio de Agricultura.

11

d) Un representante de la Asociación de Agricultores Expropiados por

Reforma Agraria (ADAEPRA). Y

e) Un representante de asociaciones de afectados por la Reforma Agraria

debidamente inscritas.

Los representantes de los literales a), b), d), y e) serán designados por el

Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 16°.- Plazo de acogimiento para optar por el Procedimiento de

Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria

El plazo de acogimiento para optar por el Procedimiento de Actualización

Administrativa de la Deuda Agraria es de cinco (5) años, renovables mediante

decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, computados a partir

de la publicación de su reglamento.

Vencido dicho plazo, caduca el derecho a solicitar la actualización de la

acreencia mediante el Procedimiento de Actualización Administrativa

contemplado en la presente Ley.

Artículo 17°.- Plazo de duración del Procedimiento de Actualización

Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria

De conformidad con lo establecido en los artículos 35° y 142° de la Ley

N° 27444, el plazo de duración del Procedimiento de Actualización

Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria es de ciento ochenta (180)

días hábiles, computados a partir de la notificación al acreedor del Informe de

Admisibilidad de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, evacuado

en la etapa de acreditación del procedimiento.

La etapa de acreditación del proceso de actualización administrativa de la

Deuda Agraria no podrá exceder de treinta (30) días naturales, de conformidad

con lo establecido en el artículo 142° de la norma mencionada en el párrafo

anterior.

En caso de incumplimiento de los plazos, por parte de las instituciones a que se

refiere el tercer párrafo del artículo 5° de la presente Ley, se aplicará lo

dispuesto en el artículo 239° y siguientes de la Ley N° 27444.

12

Artículo 18°.- Bonos otorgados en el marco de la Ley N° 15037

Aquellos tenedores de bonos emitidos en el ámbito de la Ley N° 15037 que no

hubieran canjeado esos bonos por aquellos emitidos en el ámbito del Decreto

Ley N° 17716 y las personas naturales y jurídicas que por alguna razón o

circunstancia no tengan físicamente los bonos, pero puedan acreditar que

fueron expropiados por la Reforma Agraria, podrán acogerse al procedimiento

establecido en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 19°.- Requerimiento de información

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Agricultura

para que a pedido de la CEAD-Agraria o de la entidad privada a que se refiere

el tercer párrafo del artículo 5° de la presente Ley, solicite a cualquier entidad

de la administración pública, la información que considere relevante a fin de

recomponer los acervos documentarios necesarios para constituir la Base de

Datos Informatizada de la Reforma Agraria.

La entrega de la información solicitada es obligatoria y está exonerada de todo

costo, gasto, derecho de tramitación, reembolso o tasa administrativa alguna,

sin excepción y bajo responsabilidad funcional.

El plazo de entrega de la información solicitada será establecido en el

reglamento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Dentro del plazo de noventa (90) días computado a partir de la

vigencia de la presente Ley, se aprobará por decreto supremo refrendado por el

Ministro de Economía y Finanzas, el reglamento respectivo, así como las

normas complementarias que se requieran para su aplicación.

DISPOSICIÓN MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 26250 en los siguientes

términos:

Artículo 1°.- En los procesos de promoción de la inversión privada de las

empresas del Estado, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674, se

podrá indicar en las bases que fijen los términos y condiciones de estos

13

procesos, que el precio de venta estará dado por una combinación de los

siguientes medios de pago:

a) Dinero en efectivo;

b) Obligaciones elegibles, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley; y,

c) Bonos actualizados de la deuda agraria.

Los montos o porcentajes de los medios de pago, a que se refiere el párrafo

anterior, serán determinados por la Agencia de Promoción de la Inversión

Privada (PROINVERSION), y se señalarán en las respectivas bases de

licitación.

El aporte en efectivo así como el aporte en Bonos Actualizados de la Deuda

Agraria no serán menores al diez por ciento (10%) del precio base

respectivamente.




DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase el Decreto de Urgencia N° 088-2000.




Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis.




MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República




FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República




AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA








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CAPITALIZACION DE LA DEUDA


Asociación de Expropiados - 08-09-2006 22:31:55 | Categoria: Propuestas Legislativas


El objetivo del Estado debe ser multiplicar el PBI, para que la fracción destinada al pago de las Deudas Externa e Interna libere los recursos indispensables para nuestro desarrollo. La conversión de la Deuda posibilitará esta multiplicación.







CAPITALIZACION DE LA DEUDA INDEMNIZATORIA AGRARIA







ADAEPRA y el Gobierno han formado parte de la Comisión creada por el DS 148, y logrado importantes niveles de acuerdo. A partir de ellos, el Estado debe formular una nueva visión de la Deuda, atendiendo a las consideraciones siguientes:







1. El Gobierno está comprometido con la construcción del Estado de Derecho. El Acatamiento de la Sentencia del TC respecto a la Deuda, debe ser una de las acciones que materialicen este compromiso. No es legal, ni mucho menos razonable, que el Gobierno exija una sentencia judicial para acatar una sentencia constitucional.




2. Los Acreedores de la Deuda y el Gobierno tienen objetivos en común que deben ser afirmados, tales como; Defensa del Régimen Democrático en el marco de una Política de Disciplina Fiscal, Recuperación de los Negocios Rurales como Fuente del Desarrollo Sostenible; Capitalización Jurídica de la Propiedad Rural por medio de un proceso legal de titulación; Aliento de la Inversión Privada en la Agricultura; Conversión de la Deuda en Inversión Productiva; Recuperación del Estado como Garante del Derecho de Propiedad, entre otros.




3. ADAEPRA demanda que el Estado ACTUALICE Y CERTIFIQUE la Deuda HOY; y programe y garantice su pago en el largo plazo: 15 AÑOS. En las condiciones expuestas, la eterna precariedad de la Caja Fiscal no puede ser pretextada para eludir el cumplimiento de esta obligación.




4. ADAEPRA ha propuesto un conjunto de opciones que permitirán convertir la Deuda en Inversión Productiva. Adjuntamos resumen.




5. Alianzas estratégicas para el desarrollo de proyectos de Preservación Ecológica, Mineros, Agropecuarios, Turismo Rural; son medios eficaces para convertir la obligación de pagar en una oportunidad para crecer. Estas alianzas pueden ser complementadas con la oportunidad de pagar aranceles para la importación de Bienes de Capital, que buena falta le hace a la modernización de nuestros sectores económicos; pago de Deuda Tributaria vencida que aliviará el pasivo de empresas viables hoy en reestructuración; afianzamientos para garantizar concesiones o cumplimiento de contratos.




6. El fortalecimiento de la Hacienda Pública como producto de la reactivación generada por esta inversión de la Deuda, generará los recursos con los que el Estado redimirá los nuevos bonos en el largo plazo.




7. El objetivo del Estado debe ser multiplicar el PBI, para que la fracción destinada al pago de las Deudas Externa e Interna libere los recursos indispensables para nuestro desarrollo. La conversión de la Deuda posibilitará esta multiplicación.




8. Con los actuales niveles de asignación de recursos al servicio de la Deuda, no hay posibilidad de desarrollo alguna.




9. La reticencia del Gobierno a ofrecer una salida transaccional constitucional, obligará a los acreedores a acudir a los órganos jurisdiccionales, algunos de los cuales incluso ya preparan acciones en instancias internacionales.




10. Al cabo de 35 años de confiscación, será una magnífica señal que un Gobierno Democrático apueste por cumplir con las indemnizaciones.







Lima, 24 de junio del 2004




LAS OPCIONES DE CAPITALIZACIÓN










1. PAGO DE CONCESIONES CON COMPROMISO DE INVERSIÓN.




Hemos propuestos que los nuevos Bonos sean admitidos por el Estado como pago para acceder a concesiones que otorgue en cualquiera de los sectores productivos. Las concesiones con compromiso de inversión constituyen actualmente, la mejor opción para capitalizar nuestra economía. Los bonos deberían servir también como instrumento de garantía por el cumplimiento de los compromisos de inversión, con el mismo valor que hoy tienen las fianzas bancarias o las hipotecas sobre bienes o propiedades inmobiliarias.










1.1. PRESERVACIÓN ECOLÓGICA




Los Proyectos de Secuestro de Carbono tienen hoy la primera prioridad en los países industrializados. Estamos en condiciones de concretar alianzas estratégicas con inversionistas que aporten capital a cambio de la concesión estatal para el desarrollo de estos proyectos. Esta opción es de realización inmediata y habrá de generar una importante corriente de inversión y generación de empleo en la zona de selva y la incorporación a la actividad económica de la población aborigen hasta hoy desplazada de la vida nacional.







1.2. MINERIA, AGROINDUSTRIA. TURISMO RURAL




Nuestros asociados cuentan con proyectos de inversión para cada uno de los sectores productivos. El uso de los títulos de la Deuda para el pago de las concesiones estatales, liberará el capital necesario para las inversiones y fortalecerá la posición patrimonial para lograr alianzas con inversionistas locales y globales. Esta opción es válida para el gobierno central como para los gobiernos regionales.







2. PAGO DE TRIBUTOS




Hemos propuestos que los nuevos títulos de la Deuda sean admitidos por el Estado para el pago de tributos dentro de condiciones precisas y predecibles.







2.1. PAGO DE ARANCELES




Nuestros sectores productivos demandan modernización tecnológica para competir en el mercado global. Los actuales niveles de recaudación fiscal obedecen al pobre horizonte comercial que aprovecha una industria obsoleta. La importación de bienes de capital incrementará radicalmente los índices de productividad, haciendo más competitivas a nuestras empresas. El directo beneficiado de este surgimiento, será el Estado; pues recaudará más de una empresa viable. La aceptación de los títulos de la Deuda para el pago de Aranceles se convierte así en una urgente inversión del Estado.







2.2. PAGO DE TRIBUTOS




Algunas empresas viables padecen la Deuda Fiscal como un lastre que les impide competir exitosamente en el mercado global. La experiencia demuestra que una vez que una empresa cae en morosidad tributaria por más de un año, no recupera su capacidad de pago. Lejos de recuperar tributos, el Estado pierde contribuyentes. Los títulos de la Deuda en este caso, se ofrecen como una oportunidad para recuperar contribuyentes, potenciar la viabilidad de empresas competitivas y contribuir con la reactivación sostenible de nuestra economía.







3. AFIANZAMIENTOS




Hemos propuesto que los nuevos títulos de la Deuda sean admitidos por el Estado como fianzas que garanticen el fiel cumplimiento de compromisos en las condiciones siguientes:







3.1. AFIANZAMIENTOS EN CONCESIONES




Al acceder a concesiones con compromiso de inversión, el uso de los títulos de la Deuda como Fianza de Cumplimiento, liberará recursos que serán íntegramente destinados a las actividades productivas de la concesión. Siendo un título garantizado por el Estado, la fianza es inobjetable.







3.2. AFIANZAMIENTOS EN CONTRATOS




El uso de los títulos de la Deuda como Fianza de Fiel Cumplimiento en Contratos suscritos con el Estado, ofrecerá valor agregado a los nuevos Bonos y abrirá una nueva opción en el mercado de valores.







3.3. AFIANZAMIENTO DE CREDITOS PRODUCTIVOS




El Estado puede fijar normas de otorgamiento de créditos en las líneas concesionales que administra COFIDE, a fin que los nuevos bonos sean admitidos como fianza suficiente. Condición mínima para acceder a estos créditos, sería que la viabilidad del proyecto sea precalificada por una entidad competente.







3.4. AFIANZAMIENTO INTERNACIONAL




El Estado peruano garantiza los Bonos Soberanos que emite y coloca. El Banco Mundial administra Líneas Concesionales para financiar proyecto pre calificados. Los títulos de la Deuda pueden ser presentados al Banco para acceder a estas líneas y convertirlos en inversión productiva local.




La norma fijará el valor atribuible al título para los efectos de ejecución de fianza.







4. CESION Y COMPENSACIÓN CON ACTIVOS DEL ESTADO




Hemos propuesto que el Estado pague fracción de la Deuda por medio de activos que aún mantiene en su poder y que no forman parte de su rol constitucional.







4.1. CESION DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA




El Estado mantiene participación accionaria en empresas privada que debe liberar a la participación ciudadana. Las subastas deben considerar la admisión de los nuevos bonos con carácter preferente.







4.2. CESION DE ACTIVOS




El Estado debe liberarse de la gestión de activos que no forman parte de su rol constitucional. Al igual que en el caso anterior, las subastas deben considerar la admisión como medio de pago, con carácter preferente, de los títulos de las obligaciones contraídas por el Estado.




4.3. COMPENSACIÓN EN DEUDA CON EL SISTEMA FINANCIERO




El Estado es acreedor de entidades del Sistema Financiero, deudas contraídas a mediano y largo plazo. Hemos propuesto que el Estado sustituya a los tenedores de Bonos de la Deuda Agraria, en su posición contractual de deudores de aquellas entidades del Sistema Financiero estimulando un impulso en la dinámica del circuito de pagos.




Esta opción es particularmente aplicable a los pequeños agricultores involucrados en las reiteradas leyes de Rescate Financiero Agropecuario. Este programa, no obstante su voluntad asistencialista con empresarios en riesgo de colapsar, distrae recursos públicos para beneficiar a una minoría. Al optar por la compensación propuesta, los deudores del sistema financiero podrán cancelar sus préstamos con los bonos de la Deuda Agraria, y el Banco a su vez, cancelar sus deudas con el Estado con los mismos bonos. Sobre el particular ha de tenerse presente que estas deudas han sido pactadas a mediano plazo, por lo que en el corto plazo la caja fiscal no será afectada, y el repago será cubierto en el mediano y largo plazo con las provisiones gubernamentales destinadas a la Deuda Indemnizatoria Agraria.







Lima, 29 de noviembre del 2004.













ADAEPRA











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OBSERVACIONES A LA LEY Y REFUTACION LEGAL


Asociación de Expropiados - 08-09-2006 13:53:24 | Categoria: Documentos y Comentarios


Las observaciones, conforme demostramos a continuación, no tienen asidero alguno en la realidad, ni mucho menos podrían tener fundamento en la Constitución y en la Ley. Por el contrario, las agravian.







OFICIO N 058-2006-PR




Señor Doctor

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

Presente.







Tengo el agrado de dirigirme a usted, con relación a la Auógrafa de Ley de seguridad jurídica para el saneamiento físico legal de predios afectados por el proceso de Reforma Agraria y la Actualización y pago de la deuda agrafia, a fin de manifestarle que del análisis y evaluación realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, El Ministerio de Justicia, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se desprende la necesidad de OBSERVARLA por las siguientes consideraciones:




No existe un adecuado registro de las acreencias por concepto de bonos de la reforma agraria. En efecto, según el Informe No. 45-2006-EF/75.22 emitido por la Dirección Nacional de Endeudamiento Público no existen en al referida dependencia – la única autorizada a llevar el registro oficial de las acreencias del Sector Público – saldos pendientes de pago respecto a los referidos títulos. Adicionalmente, el Artículo 18° de la Autógrafa de Ley autoriza las personas naturales o jurídicas a beneficiarse de la norma aún cuando no posean físicamente los bonos de la reforma agraria que se pretende redimir. En el extremo, esto podría llevar al caso en que la deuda se pague doblemente, pues tampoco existen registros de las obligaciones honradas a la fecha.

La metodología propuesta para actualizar el valor de la deuda es incorrecta. Esto se debe a varios motivos, en lo sustancial:

• Existe un problema de doble contabilidad, puesto que la metodología propuesta (Artículo 8°) considera como criterios de actualización: el índice de Precios al Consumidor (IPC) y; (2) la tasa de interés moratorio. Como se sabe, la tasa de interés incluye a la tasa de inflación. Por lo tanto se está actualizando doblemente un único valor al multiplicar dos veces por el mismo factor.




• El IPC es un índice que mide la evolución de una canasta de bienes de consumo. Por lo tanto, no puede utilizarse para valuar un activo financiero, como un bono y menos si éste está ligado a un activo físico. En este caso, el resultado se encontraría ampliamente sobrestimado pues los bienes de consumo siempre tienen un comportamiento más volátil en sus precios que los activos financieros. Además, por tratarse de un activo, debería descontarse también la depreciación de este activo.






















• Durante el período 1988 – 2000 el Perú sufrió un proceso de hiperinflación. En estos casos un índice de Laspeyres (con cantidades consumidas de la canasta constantes respecto a las del año base) como el IPC genera una sobreestimación mayúscula 1 debido al efecto sustitución de los bienes de la canasta de consumo que se origina como consecuencia de la evolución exponencial de los precios.




• No existe una serie consistente de IPC que cura el período 1960-2005. Debido a los numerosos cambios de base (1960, 1967, 1973, 1979, 1994, 2001 y 2004) y a la introducción de nuevos productos, entre otros motivos, no es posible construir una serie consistente para el IPC. Unicamente se pueden efectuar estimaciones con los márgenes de error inherentes a todo proceso de estimación.




• El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en el marco de los procesos constitucionales seguidos por los bonistas de la deuda agraria en el sentido de conservar el valor adquisitivo de la deuda y no de conservar su valor presente, por lo que la Comisión creada por el Decreto Supremo N° 148-2001-EF sugirió utilizar el índice de Precios al Consumidor Ajustado.




• En ese sentido, aplicar el índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana establecido en el artículo 8° de la Autógrafa de Ley, hace que el monto de la deuda agraria se eleve considerablemente poniendo en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas, más aún teniendo en cuenta las presiones fiscales futuras por concepto de las obligaciones surgidas como consecuencia del proceso de concesión de proyectos de inversión pública. Se estima que la presión adicional derivada de la emisión de los Bonos de Deuda Agraria Actualizados (por concepto del pago de intereses) ascendería a aproximadamente S/. 900.00 millones en promedio en cada año, durante el período de su cancelación.




• En ese sentido, consideramos que, la actualización de la deuda agraria debe contemplar, cuando mucho, el índice de Precios al Consumidor Ajustado conforme a lo recomendado por la Comisión Ad-Hoc antes referida, y no el índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana; toda vez que ello impacta en un incremento sustancial de la deuda que el Estado debe reconocer y atender durante los próximos 15 años. En adición, se debe subrayar que las condiciones financieras establecidas en el artículo 10° de la Autógrafa de Ley generan una importante presión a la caja fiscal que deberá ser contemplada en el contexto de las metas establecidas por el Marco Macroeconómico Multianual.







Mediante el artículo 10° de la Autógrafa de Ley se establecen las siguientes condiciones financieras de los Bonos Actualizados:




Denominación :“ Bonos Soberanos Actualizados de la Deuda Agraria”

Monto Valor Nominal : S/. 100.00

Plazo de Vencimiento : 15 años a partir de su emisión.

Interés : 6,70% + VAC

Negociabilidad : Libremente Negociables







Sobre el particular, se debe señalar que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, desde el año 2003, en el marco del Programa de Creadores de Mercado, viene realizando emisiones de Bonos Soberanos cuyas condiciones financieras responden a una determinada estrategia de endeudamiento interno, la misma que se evidencia en colocaciones efectuadas en moneda nacional, a tasa de interés preferentemente fija y a plazos de vencimiento cada vez mayores (hasta un máximo de 15 años), entre otros. Adicionalmente, se ha emitido Bonos Soberanos en moneda nacional bajo el concepto VAC en plazos de hasta 30 años, con la finalidad de establecer puntos de referencia que faciliten la emisión de títulos del Estado en moneda nacional, a tasa fija y de más largo plazo (mayor a 15 años). Cabe precisar que el caso financiero de los títulos emitidos se ha establecido en función a las condiciones del mercado doméstico prevalecientes al momento de su colocación.




En ese contexto, las condiciones financieras establecidas para los “Sonos Soberanos Actualizados de la Deuda Agraria” , no estarían en concordancia con la estrategia desarrollada por el Estado en esta materia, por cuanto implican una tasa de interés variable (combinación de tasa fija con el concepto VAC) y un plazo menor al que ya se ha alcanzado con las emisiones llevadas a cabo hasta la fecha bajo el concepto VAC (hasta un máximo de 30 años).




Igualmente, el costo que implicaría este tipo de títulos conllevaría un importante incremento en el nivel de incertidumbre para la caja fiscal, el mismo que se adicionaría al existente por concepto de la redención futura de los Bonos Soberanos ya emitidos por el Estado bajo el concepto VAC y que actualmente están en circulación y pendientes de redención por un monto de aproximadamente S/. 1980,0 millones.




Por tanto, consideramos que las condiciones financieras de los “Bonos Soberanos Actualizados de la Deuda Agraria” (plazo de vencimiento de 15 años y tasa de interés de 6,70% + VAC) no están acordes con las condiciones obtendias por el Estado para este tipo de títulos en el marco de su estrategia desarrollada para la emisión y colocación de Bonos Soberanos, los cuales hoy están en una tasa fija de aproximadamente 7,84%.




La política de endeudamiento público no es más la contraparte financiera que se deriva del resultado de las operaciones económicas del Sector Público. En cumplimiento de las normas de endeudamiento, así como de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y del Marco Macroeconómico Multianual, esta política se realiza en el espíritu de minimizar el gasto financiero y, de esta manera, favorecer la sostenibilidad de la política fiscal, contribuyendo por esta vía al crecimiento y al empleo. Al fijar plazos y tasas se está contraviniendo el principio de gestión eficiente de la política de endeudamiento público y la estrategia de gestión financiera desarrollada por la Dirección Nacional de Endeudamiento Público en coordinación con los demás entes representativos del Ministerio de Economía y Finanzas.




Sobre el reconocimiento de la Deuda Agraria, se debe señalar que el otorgar algún reconocimiento de obligación a favor de los expropiados de la Reforma Agraria, para efectos de la capacidad de pago y el financiamiento requerido, implica comprometer presupuestos futuros, afectando en consecuencia su capacidad de financiación, más aún considerando que los presupuestos son aprobados por el Congreso de la República con carácter anual, y según la disponibilidad de recursos que sustentan los gastos a ejecutarse en determinado año.




La Constitución Política de 1993 señala que los representantes ante el Congreso de la República no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto (Art. 79°). En tal sentido, el texto de la Autógrafa de Ley contraviene dicho precepto constitucional al disponer el pago por parte del Estado mediante bonos soberanos.




El Decreto Ley No. 17716, Ley de Reforma Agraria, determinó dos procedimientos de aplicación para dicha Reforma, a saber, a) Una primera etapa, en la vía administrativa, que tenía por objeto determinar la aplicabilidad de las causales legales de afectación a un predio rústico determinado, lo que una vez comprobado por la autoridad administrativa, daba mérito a la expedición del Decreto Supremo correspondiente aprobando la afectación (Artículos 50° y 52°), manteniendo los propietarios sus derechos de propiedad sobre el predio afectado; b) una segunda etapa, en la vía judicial, a través de la “expropiación” del mismo predio afectado (Articulos 53°, 55° y 62°), a cuyo término recién se producía la transferencia de la propiedad del bien a favor del Estado para su posterior adjudicación en venta por parte del Ministerio de Agricultura a los beneficiarios del proceso.




• El texto de la autógrafa asume que el Estado tiene un pasivo que se denomina deuda agraria expresa en “bonos de la deuda agraria”, en sentencias judiciales de expropiación y otros documentos, los que a su vez serán materia de conversión y actualización mediante el “bono actualizado de la deuda agraria” (Arts. 2° y 9°).




Es de advertir que el pago de deuda por parte del Estado constituye la prestación a un conjunto de acreedores con justo título y como contraprestación el Estado recibiría la transferencia predial correspondiente, conforme a ley. Destáquese que el Estado debe pagar por un bien que constituye su dominio de hecho. Empero, el texto de la Autógrafa señala que se admiten al procedimiento de “Actualización Administrativa de la Deuda Agraria” a otros acreedores, tales como: 1) Propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de reforma agraria, sin Decreto Supremo de afectación, 2) Propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de reforma agraria, con Decreto Supremo de afectación y sin sentencia expropiatoria y 3) Los expropiados con




fines de reforma agraria (Art. 7°). Conforme a lo indicado anteriormente, el Estado se encuentra obligado jurídicamente a pagar por los predios que fueron materia de expropiación, por lo que las causales 1) y 2) antes indicadas no constituyen transferencia predial a favor del Estado. En ese contexto, la Autógrafa impone una obligación al Estado de Saneamiento Físico Legal de los predios afectados o expropiados con fines de reforma agraria, cuando lo que correspondería en estos casos es solo sanear los predios adquiridos por expropiación con sentencia fime (Art. 12°).







Los propietarios de los predios que en su oportunidad fueron solamente “afectados” (conforme al Decreto Ley No. 17716), pero no expropiados (conforme a la Constitución Política de 1933), vigente a la fecha de promulgación de la ley acotada), mantienen su derecho de propiedad, del que no pueden ser despojados por mandato de una ley que dispondría el pago por un bien que jurídicamente no ha sido transferido al Estado, sino a lo máximo, que se encuentre en posesión de terceros, según cada caso. Es en el contexto de la vigencia de dicha ley, en el marco de la actual Constitución Política de 1993 (Artículo 70 2°), que se interpuso acción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 26597, respecto de la cual el Tribunal Constitucional emitió sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, indicando en el Fundamento Jurídico No. 3 que la ley acotada es contraria al orden constitucional cuando intenta “revivir” la ley de la Reforma Agraria por ser violatoria de la garantía del derecho de propiedad declarada en el artículo 70° del texto constitucional, el mismo que señala que sólo se puede expropiar por razones de seguridad nacional y utilidad públicas, que el régimen de la reforma agraria y normas que sean similares han quedado fuera del ordenamiento jurídico y al integrar el Fundamento Jurídico No. 6 a la parte resolutiva lo ha hecho de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Estado 3 . En tal sentido, al haberse pronunciado con anterioridad el Tribunal Constitucional, respecto de que el Congreso de la República no puede dictar una ley con contenido contrario a la actual Carta Magna, nos encontramos ante la denominada “cosa juzgada constitucional” , por lo que ningún Poder Público puede desobedecer sus mandatos, pues en el presente caso, de aprobarse una ley contraria a una sentencia del Tribunal Constitucional, ésta por sí misma resulta inconstitucional,




Abundando en lo antes comentado, del artículo 12° de la Autógrafa se concluye que el saneamiento físico legal comprende la regularización registral, la que implicará que el Estado adquiera la titularidad registral a mérito de las expropiaciones que supongan la transferencia de dominio a su favor. Sin embargo, ello no podrá ser posible para los casos de predios “afectados”, pues éstos aún continúan bajo la titularidad registral de sus propietarios, aun cuando puedan encontrarse ocupados por terceros, quienes por lo demás no ostentan justo título para adquirir el derecho de propiedad del Estado, al no tener dicho dominio. ES por ello, que este extremo resulta inconstitucional e ilegal, al vulnerar el artículo 70° de la Carta Magna y el principio de legitimación registral desarrolado en el artículo 2013° del Código Civil, que prescribe que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su validez.




Finalmente, al disponer que el Estado realmente asuma la condición de deudor como adquiriente de predios “afectados” por la Reforma Agraria, la Autógrafa de Ley contraviene lo dispuesto por el artículo 79° de la Constitución Política, en el sentido de que los Congresistas no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo referente a su presupuesto.




Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para renovarle los sentimientos de mi estima y consideración.




Atentamente,










ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República







PEDRO PABLO KUCZYNSKY

Presidente del Consejo de Ministros







REFUTACION DE LAS OBSERVACIONES







Lima, 2 de mayo del 2006.










Señor Doctor

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

Presente










ASUNTO : REFUTA OFICIO N 058-2006-PR







A lo largo de nueve meses, participamos del análisis y formación de la Ley de Seguridad Jurídica para el saneamiento físico legal de predios afectados por el proceso de Reforma Agraria y la Actualización y pago de la Deuda Agraria. Aprobada esta ley, por acuerdo del pleno del Congreso del 24 de marzo, el poder ejecutivo, que se negó sistemáticamente a participar en el debate de esta ley, ha presentado mediante oficio de la referencia, un conjunto de observaciones que por considerarlas falsas e infundadas, nos sentimos en la obligación de refutar en los términos siguientes:







1. VALORACIÓN SISTEMATICA DE LAS OBSERVACIONES




El objetivo del Poder Ejecutivo, al presentar las observaciones sub materia, es sustraerse a la responsabilidad de planificar el pago de la Deuda Indemnizatoria Agraria. Culmina en este documento, una sistemática política, invariablemente mantenida durante cinco años, de discriminación en contra de los acreedores peruanos. En este empeño, indigno de funcionarios públicos a los que se ha confiado la misión de construir el Estado Democrático y Social de Derecho, el Presidente del Consejo de Ministros no ha reparado en comprometer la firma del Presidente de la República, en una posición sustentada en mentiras.




Las observaciones, conforme demostramos a continuación, no tienen asidero alguno en la realidad, ni mucho menos podrían tener fundamento en la Constitución y en la Ley. Por el contrario, las agravian.




Concurre a probar nuestra percepción, el ilegal, arbitrario y abusivo desacato del Poder Ejecutivo a las sentencias judiciales que desde el 2001 le ordenan pagar Deuda Agraria. Concurren al mismo propósito arbitrario, el archivamiento del informe de la Comisión creada por DS 148, su desatención a la reiterada e insistente convocatoria de la Comisión Agraria a participar en los debates que conformaron la Ley, su oposición a registrar la Deuda en los Estados Financieros Gubernamentales y su inclusión en las leyes de Presupuesto, la perpetuación de inconstitucionales procesos de expropiación por Reforma Agraria, su dedicación exclusiva y excluyente a atender a acreedores extranjeros.




Conforme con lo propuesto por el Tribunal Constitucional en sentencia del 1 de febrero del 2004, el Estado Democrático y Social de Derecho está obligado a construir una política para atender la Deuda Pública Interna. Una política cimentada en los principios de Justicia, Equidad, Transparencia, Predictibilidad. El Congreso aprobó la Ley en el marco de las directrices contenidas en aquella sentencia. Los funcionarios del Poder Ejecutivo la observan, pero no con el objeto de contribuir con la construcción de una política, sino por el contrario, de perpetuar la discriminación, sino el aprovechamiento, de quienes fueron confiscados por el Estado.




Los representantes de la Nación están obligados a no soslayar que la indefinición, incertidumbre y ocultamiento que el Poder Ejecutivo mantiene en el trato de la Deuda Interna, de la Deuda Indemnizatoria Agraria en particular, propicia negocios especulativos incompatibles con los más elementales principios de buen gobierno.




En las condiciones expuestas y que a continuación probamos, corresponde a los señores congresistas, en su calidad de representantes de la Nación, fijar una política constitucional para atender la Deuda Interna, usando la Deuda Indemnizatoria Agraria como prueba de que es posible honrar las obligaciones de Estado protegiendo el equilibrio fiscal y favoreciendo del desarrollo sostenible de nuestra economía.







2. FALSEDAD DE LA INEXISTENCIA DE REGISTROS




Dice el Presidente del Consejo de Ministros:




No existe un adecuado registro de las acreencias por concepto de bonos de la reforma agraria. En efecto, según el Informe No. 45-2006-EF/75.22 emitido por la Dirección Nacional de Endeudamiento Público no existen en la referida dependencia – la única autorizada a llevar el registro oficial de las acreencias del Sector Público – saldos pendientes de pago respecto a los referidos títulos.







Esta afirmación es falsa. Además de falsa, la afirmación contraviene normas legales vigentes.




2.1. ACERVO DOCUMENTAL DEL PROCESO DE REFORMA




De conformidad con la normatividad de la Reforma, las fuentes documentales de los procesos expropiatorios son las siguientes:




• Expediente Administrativo de Afectación, Valorización, y Adjudicación. Administrado por el Ministerio de Agricultura y actualmente mantenido por el Archivo Técnico del Programa Especial de Titulación de Tierras – PETT. En este expediente se encuentran las disposiciones administrativas de afectación, los peritajes de valorización, los requerimientos administrativos de emisión de bonos y de aportes en efectivo, los requerimientos administrativos de expedición del Decreto Supremo de Afectación.




• Expediente Judicial de Expropiación. Administrado por los Archivos de las Cortes Superiores de Justicia de la República. En este expediente se encuentra la sentencia judicial de expropiación, título de la obligación por identificar al expropiado, fijar el monto indemnizatorio y su forma de pago y ordenar el traslado compulsivo del dominio del predio.




• Registros del Ministerio de Economía y Finanzas, que en cumplimiento de su Ley Orgánica, registró la colocación de los bonos, las transferencias efectuadas para su pagó, recepcionó las rendiciones de pagos efectuados, controla y administra el acervo documentario del liquidado Banco Agrario. La pretensión del Presidente del Consejo de Ministros, de no contar con estos registros es falsa. La falsedad, que probamos documentalmente en el párrafo siguiente, involucra además una grave e infundada acusación de irresponsabilidad y negligencia a los funcionarios del Ministerio de Economía, Banco de la Nación y Banco Agrario, que cumplieron con registrar oportunamente la información.




• Supletoriamente, la información de los procedimientos administrativos y judiciales de las expropiaciones se encuentran disponibles en los títulos archivados de las partidas registrales en las que se encontraban inscritos los predios expropiados.







2.2. EVIDENCIA MATERIAL DE LOS REGISTROS




El Poder Ejecutivo ha mantenido una invariable conducta de ocultamiento de la información vinculada al proceso de Reforma Agraria. En esta perniciosa práctica, los burócratas de los gobiernos democráticos se coluden con los gobiernos autoritarios desnaturalizando la función de servicio esencial al Estado de Derecho. Sin embargo de esta conducta, en diversas circunstancias, y sea por presión judicial o política, la burocracia del Ministerio de Economía y Finanzas ha probado la existencia suficiente de registros de los pasivos vinculados con la Deuda Indemnizatoria Agraria.




• En Memorándum No. 147-97-EF/75.02, del 18 de setiembre de 1997, el Director General de Crédito Público informó que la dependencia a su cargo estaba concluyendo un reporte para “determinar el valor nominal del saldo adeudado y de las transferencias efectuadas al Banco Agrario, por concepto del pago de los citados bonos...”




• En Memorándum No. 028-200-EF/75.01, la Dirección General de Crédito Público informó que el Estado colocó 13 285 millones de soles de oro. El informe precisa que se encuentra pendiente de pago 2 610 millones de soles oro, que corresponde a principal únicamente.




• El Banco de la Nación ha informado al MEF que mantiene en custodia bonos por un valor de 1 890.57 millones de soles oro.




• En Informe No. 085-2003-EF/11.023, del 26 de setiembre del 2003, la Oficina de Asesoría del Vice Ministerio de Hacienda, párrafo 4, textualmente afirma que “La Dirección General de Crédito Público, en su momento, según consta en sus registros, depositó en el ex Banco Agrario los montos correspondientes a los Bonos Agrarios...”




• En proceso seguido sobre “INEFICACIA DE BONOS DE LA DEUDA AGRARIA”, el Procurador del Ministerio de Economía entregó al Juez del Proceso, un juego completo de las liquidaciones practicadas por el Banco Agrario al momento de amortizar los bonos de la Deuda. En estas liquidaciones, que se encuentran archivadas en el acervo documental del Banco Agrario, se encuentra registrada la fracción de los bonos que ha sido pagada.




2.3. AGRAVIO A LA LEY




2.3.1. El numeral 44.1. del Artículo 44º de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento 28563, dispone:




El registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda es único y obligatorio.




La afirmación contenida en el oficio sub examine, contraviene el mandato legal glosado. .




2.3.2. El numeral 45.1. del Artículo 45 de la Ley dispone:




El proceso de registro comprende el ingreso de la información en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) por parte de todos las entidades y organismos públicos, de acuerdo con las directivas que la Dirección Nacional de Endeudamiento Público emita.




La afirmación contenida en el oficio sub examine, contraviene el mandato legal glosado.




2.3.3. El Artículo 1º del DS 148-2001-EF, publicado el domingo 15 de julio del 2001, dispone:




La Comisión deberá recabar la información existente en las diversas entidades públicas que permita determinar la magnitud de la deuda que el Estado mantiene con los expropiados de la Reforma Agraria (Adaepra).




La afirmación contenida en el oficio sub examine, sugiere que los delegados del Ministerio de Economía en la citada Comisión, incumplieron el mandato legal. Esta imputación, es falsa.




Los argumentos expuestos y los documentos adjuntos evidencian y prueban materialmente que la afirmación del Presidente del Consejo de Ministros, respecto a la inexistencia de una Registro Adecuado, es falsa. Corresponderá a los señores congresistas decidir si el adjetivo “adecuado” que usa el ministro, constituye razón suficiente para eludir la responsabilidad de fijar una política constitucional para atender la Deuda Pública Interna.







3. INFUNDADA IMPUTACIÓN DE POSIBLE DOBLE PAGO




Dice el Presidente del Consejo de Ministros:







Adicionalmente, el Artículo 18° de la Autógrafa de Ley autoriza las personas naturales o jurídicas a beneficiarse de la norma aún cuando no posean físicamente los bonos de la reforma agraria que se pretende redimir. En el extremo, esto podría llevar al caso en que la deuda se pague doblemente, pues tampoco existen registros de las obligaciones honradas a la fecha.




Esta afirmación es infundada. Además de infundada, la afirmación se sustenta en una falsedad.




3.1. FALSEDAD EN LA ARGUMENTACIÓN PROPUESTA




En párrafo 2.3. hemos probado documental y materialmente, que el Ministerio de Economía y Finanzas si cuenta con registros actualizados de las obligaciones honradas a la fecha. En consecuencia, no puede pretextar la inexistencia de estos registros para imputar una deficiencia de la ley.




3.2. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN




En aplicación del expreso mandato de la Constitución de 1933, y las regulaciones del Decreto Ley 17716, lo que el Estado peruano debe a los expropiados por la Reforma Agraria es la indemnización correspondiente al resarcimiento pleno por daño contra el derecho de propiedad.




3.3. TITULO DE LA OBLIGACIÓN




El título de la obligación es la Sentencia Judicial de Expropiación para expropiaciones consumadas en sede judicial, y la resolución administrativa para expropiaciones concluidas en sede administrativa. La sentencia goza de la categoría de título de la deuda por constituir la fuente de la obligación que el Estado contrae con el expropiado. Aquella sentencia fijó el monto de la indemnización y ordenó al Estado pagarla.




3.4. NATURALEZA DE LOS BONOS




El Bono de la Deuda Agraria fue el documento en el que el Estado comprometió el pago diferido de la Indemnización. Al incumplir el compromiso de pago, y en aplicación de lo normado por el Código Civil, se ha restituido la obligación primigenia, cual es la obligación de indemnizar.




3.5. ALCANCE DE LA LEY




El Presidente del Consejo de Ministros toma un párrafo de un artículo para interpretarlo de manera tendenciosa e imputarle deficiencias sin asidero alguno. La interpretación correcta de toda ley es la interpretación sistemática, por lo que para los efectos del procedimiento de actualización, la ley ha dispuesto lo siguiente:




Artículo 2°.- Deuda Agraria objeto de Actualización Administrativa




La Deuda Agraria se expresa en los denominados “Bonos de la Deuda Agraria”, en las sentencias judiciales de expropiación y de mayor valor, y en aquellos documentos públicos que el reglamento de la presente norma señale, de acuerdo a los supuestos de acreencia establecidos en el artículo 7° de la presente Ley.




No procede la doble actualización administrativa de la Deuda Agraria respecto a un mismo fundo afectado o expropiado con fines de Reforma Agraria en base a los documentos públicos mencionados en el párrafo anterior.







Artículo 18°.- Bonos otorgados en el marco de la Ley N° 15037




Aquellos tenedores de bonos emitidos en el ámbito de la Ley N° 15037 que no hubieran canjeado esos bonos por aquellos emitidos en el ámbito del Decreto Ley N° 17716 y las personas naturales y jurídicas que por alguna razón o circunstancia no tengan físicamente los bonos, pero puedan acreditar que fueron expropiados por la Reforma Agraria, podrán acogerse al procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamento.




La Ley se limita a regular un procedimiento de acreditación que habilite a todas las personas que fueron objeto de expropiación. Expresamente el mandato legal prohíbe el doble pago y la doble actualización.




Es pertinente insistir en que el Banco de la Nación mantiene en custodia bonos por un valor de 1 890.57 millones de soles oro. Se trata de bonos que jamás fueron entregados a sus titulares. Este hecho obedece a que los procesos de expropiación – confiscación fueron tramitados con una sistemática violación de las normas que regulaban el Debido Proceso.




De acuerdo con el criterio del Presidente del Consejo de Ministros, los titulares de los bonos que el Estado todavía conserva en su poder, no tendrían derecho a cobrar la indemnización que el Estado les debe, precisamente porque el Estado no cumplió con entregarle la documentación correspondiente.







4. EL FACTOR DE ACTUALIZACION




4.1. INEXISTENCIA DE LA IMPUTADA DOBLE CONTABILIDAD




Dice el Presidente del Consejo de Ministros:




La metodología propuesta para actualizar el valor de la deuda es incorrecta. Esto se debe a varios motivos, en lo sustancial:




Existe un problema de doble contabilidad, puesto que la metodología propuesta (Artículo 8°) considera como criterios de actualización: el índice de Precios al Consumidor (IPC) y; (2) la tasa de interés moratorio. Como se sabe, la tasa de interés incluye a la tasa de inflación. Por lo tanto se está actualizando doblemente un único valor al multiplicar dos veces por el mismo factor.




Esta afirmación es Falsa. Además de Falsa, la afirmación sugiere una reiterada confiscación.




4.1.1. El Artículo 8 de la Ley dice:




Artículo 8°.- Índice y Metodología de Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria




El valor de la prestación indemnizatoria será actualizado aplicando el Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana registrado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, fijando como fecha para el cálculo, la expedición del decreto supremo de afectación. Al valor actualizado se aplicará interés moratorio a partir de la fecha cuando el Estado cesó los pagos. La tasa de interés moratorio será la misma que el Estado reconoció como interés compensatorio al Bono Actualizado.




4.1.2. Expresamente la ley reconoce el pago de interés moratorio sólo a partir de la fecha cuando el Estado incurrió en cesación de pagos.




4.1.3. El Procedimiento de Actualización involucra exclusivamente el valor de la prestación indemnizatoria derivada de la confiscación.




4.1.4. El pago de intereses moratorios involucra el daño derivado del incumplimiento en el plazo de pago.




4.1.5. Se trata de dos daños distintos a los que por ley corresponde dos indemnizaciones distintas. La ley reconoce estos derechos en tramos distintos. No ha forma de sostener, a partir de una correcta lectura del artículo ocho, que estos derechos hayan sido superpuestos.







4.2. EL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACION




El Procedimiento de Actualización de Valor tiene como objetivo otorgar a un valor capacidad adquisitiva constante a lo largo del tiempo. El deterioro de la capacidad adquisitiva de un valor es producido por la inflación. El procedimiento se limita a medir la inflación ocurrida en un periodo de tiempo y corregir esa desviación para mantener constante la capacidad adquisitiva de un valor.




En el Perú, la medición de la inflación tiene carácter legal, oficial y público. Es registrada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática de acuerdo a un procedimiento que es público y que ha sido validado por la instancias gubernamentales, en particular, el Ministerio de Economía y Finanzas.




El Estado usa el IPC para actualizar las cuentas nacionales, para ajustar el Presupuesto Gubernamental, para determinar los indicadores económicos; en la década del 80 lo usó para actualizar deuda tributaria.




La Ley ha recogido este criterio y en aplicación del principio de igualdad ante la Ley, ha dispuesto que el procedimiento de actualización se cumpla aplicando el IPC.




Sin embargo de lo expuesto, dice el Presidente del Consejo de Ministros:




El IPC es un índice que mide la evolución de una canasta de bienes de consumo. Por lo tanto, no puede utilizarse para valuar un activo financiero, como un bono y menos si éste está ligado a un activo físico. En este caso, el resultado se encontraría ampliamente sobrestimado pues los bienes de consumo siempre tienen un comportamiento más volátil en sus precios que los activos financieros. Además, por tratarse de un activo, debería descontarse también la depreciación de este activo.




Durante el período 1988 – 2000 el Perú sufrió un proceso de hiperinflación. En estos casos un índice de Laspeyres (con cantidades consumidas de la canasta constantes respecto a las del año base) como el IPC genera una sobreestimación mayúscula debido al efecto sustitución de los bienes de la canasta de consumo que se origina como consecuencia de la evolución exponencial de los precios.




No existe una serie consistente de IPC que cura el período 1960-2005. Debido a los numerosos cambios de base (1960, 1967, 1973, 1979, 1994, 2001 y 2004) y a la introducción de nuevos productos, entre otros motivos, no es posible construir una serie consistente para el IPC. Unicamente se pueden efectuar estimaciones con los márgenes de error inherentes a todo proceso de estimación.




El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en el marco de los procesos constitucionales seguidos por los bonistas de la deuda agraria en el sentido de conservar el valor adquisitivo de la deuda y no de conservar su valor presente, por lo que la Comisión creada por el Decreto Supremo N° 148-2001-EF sugirió utilizar el índice de Precios al Consumidor Ajustado.




En ese sentido, aplicar el índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana establecido en el artículo 8° de la Autógrafa de Ley, hace que el monto de la deuda agraria se eleve considerablemente poniendo en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas, más aún teniendo en cuenta las presiones fiscales futuras por concepto de las obligaciones surgidas como consecuencia del proceso de concesión de proyectos de inversión pública. Se estima que la presión adicional derivada de la emisión de los Bonos de Deuda Agraria Actualizados (por concepto del pago de intereses) ascendería a aproximadamente S/. 900.00 millones en promedio en cada año, durante el período de su cancelación.




En ese sentido, consideramos que, la actualización de la deuda agraria debe contemplar, cuando mucho, el índice de Precios al Consumidor Ajustado conforme a lo recomendado por la Comisión Ad-Hoc antes referida, y no el índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana; toda vez que ello impacta en un incremento sustancial de la deuda que el Estado debe reconocer y atender durante los próximos 15 años. En adición, se debe subrayar que las condiciones financieras establecidas en el artículo 10° de la Autógrafa de Ley generan una importante presión a la caja fiscal que deberá ser contemplada en el contexto de las metas establecidas por el Marco Macroeconómico Multianual.




La propuesta del Presidente del Consejo de Ministros es inconstitucional, por lo menos, por las razones siguientes:




4.2.1. Afirma el Presidente del Consejo de Ministros que el Indice de Precios al Consumidor registrado por el INEI, está errado. Sin embargo de ello no dispone correctivo general alguno.




4.2.2. Asumiendo unilateralmente que su afirmación es cierta, propone que para el caso de los Bonos de la Deuda Agraria, la inflación no se mida con el IPC que registra el INEI, sino con un registro distinto que denomina Indice de Precios al Consumidor Ajustado.




4.2.3. El Indice de Precios al Consumidor Ajustado sería creado no para corregir los errores del IPC, sino para calcular exclusivamente el valor actualizado de la Deuda Indemnizatoria Agraria.




4.2.4. No ha expresado el Presidente del Consejo de Ministros, cuál sería la norma, ni cuál su rango, en mérito de la cual se crearía el Indice de Precios al Consumidor.




4.2.5. De crearse esta Indice única y exclusivamente para aplicarlo a la Deuda Indemnizatoria Agraria, se contravendría el principio constitucional según el cual las leyes deben ser dictadas en razón de la naturaleza de las cosas y no en razón de las personas a las que se le vaya a aplicar.




Es oportuno advertir que la Disposición Complementaria y Transitoria Sexta de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento fijó como factor de actualización de deudas para el ejercicio fiscal 2005, la tasa de 5.10%; tasa ostensiblemente superior al IPC.







5. CONDICIONES FINANCIERAS DE BONOS ACTUALIZADOS




En relación con lo dispuesto por el Artículo 10º de la Ley, el Presidente del Consejo de Ministros hace una extensa exposición acerca de su inconveniencia. Sus expresiones son congruentes con la tradición del Ministerio de Economía y del Estado peruano de privilegiar el trato al acreedor extranjero y eludir sistemáticamente sus compromisos con los acreedores peruanos.




Las condiciones dispuestas por la Ley son las mismas que las ofrecidas por el MEF para el canje de bonos soberanos en programas aprobados a lo largo del 2005.




Expresa el oficio sub examine, que el espíritu de minimizar el gasto financiero favorece la sostenibilidad de la política fiscal, contribuyendo por esta vía al crecimiento y al empleo. Esta afirmación, al igual que cualquier otra aislada de un contexto, puede ser cierta.




En efecto, la minimización del gasto financiero puede favorecer el crecimiento y el empleo. Pero a nuestro juicio, tal minimización debe corresponder a políticas impartidas dentro del Estado Social y Democrático de Derecho. Subyace en la pretensión del funcionario gubernamental, la intención de minimizar el gasto financiero por la vía de eludir las obligaciones contraídas por el Estado, y concretamente, eludir las obligaciones contraídas con ciudadanos peruanos. Esta política, en modo alguno favorecerá el crecimiento y el empleo. Por el contrario, deteriora las bases del régimen social que sustenta una economía eficiente.




El Estado de Derecho postula como principio esencial, el trato equitativo a los ciudadanos, sin privilegios de orden alguno, La Ley ha propuesto que los acreedores peruanos del Estado reciban un trato igual al que el Ministro de Economía y el Presidente del Consejo de Ministros otorgan a los acreedores externos. Toda minimización operativa de gastos financieros debe someterse a ese principio. Y en el caso, es evidente que la conversión de la deuda en inversión productiva, dentro del Estado de Derecho, favorecerá mejor el crecimiento y el empleo.

6. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA E INICIATIVA DE GASTO




Dice el Presidente del Consejo de Ministros:




Sobre el reconocimiento de la Deuda Agraria, se debe señalar que el otorgar algún reconocimiento de obligación a favor de los expropiados de la Reforma Agraria, para efectos de la capacidad de pago y el financiamiento requerido, implica comprometer presupuestos futuros, afectando en consecuencia su capacidad de financiación, más aún considerando que los presupuestos son aprobados por el Congreso de la República con carácter anual, y según la disponibilidad de recursos que sustentan los gastos a ejecutarse en determinado año.




La Constitución Política de 1993 señala que los representantes ante el Congreso de la República no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto (Art. 79°). En tal sentido, el texto de la Autógrafa de Ley contraviene dicho precepto constitucional al disponer el pago por parte del Estado mediante bonos soberanos.




Esta afirmación es Falsa. Además de falsa, contraviene norma legal vigente.







6.1. CREACIÓN DEL GASTO




La obligación de indemnizar fue contraída por el Estado en la década del 70, al amparo de lo normado por el DL 17716. En los procesos seguidos según lo dispuesto por aquella ley, el Estado suscribió documentos por los que se comprometió a pagar tales indemnizaciones en el lapso de 30 años. A tenor de lo informado en 1997 por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, el Estado suscribió compromisos de pago por un monto de 13 285 millones de soles de oro. Nos encontramos entonces ante un gasto creado por Ley y suscrito en documentos públicos en la década del 70.




6.2. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO




Como consecuencia de sus políticas económicas, el Estado deudor provocó el deterioro de la moneda, dispuso en dos oportunidades el cambio del signo monetario, retiró la Deuda Indemnizatoria Agraria de los registros de los pasivos del Estado, la excluyó del Presupuesto de la República y cesó sus pagos. Este conjunto de disposiciones de gobierno, actuadas por el obligado a pagar, en modo alguno han desaparecido la obligación. En aplicación de lo normado por el Código Civil, al haberse incumplido el compromiso de pago suscrito en los bonos, se ha restablecido la obligación primigenia, cual es la obligación de indemnizar.




6.3. VIGENCIA OBJETIVA DE LA DEUDA




El 10 de octubre del 2000, el Estado expide el Decreto de Urgencia 088-2000. En el considerando segundo de esta norma, el Estado textualmente reconoce: “Que, a la fecha se encuentra pendiente de solución el pago de deudas a favor de propietarios y ex propietarios que fueron afectados o expropiados durante el referido proceso de reforma agraria.”




El 11 de mayo del 2001, el Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el expediente 022-96-I/TC, expulsó del ordenamiento jurídico la Ley 26597 que negó el derecho de actualización de valor de las indemnizaciones derivadas del proceso de Reforma Agraria; y dispuso que el Estado debía pagar esta deuda a valor actual.




El 15 de julio del 2001, el Estado expide el Decreto Supremo No. 148-2001-EF. En el considerando segundo de esta norma, el Estado textualmente reconoce: “Que dentro de las obligaciones del Estado peruano se encuentra pendiente el pago de las contingencias derivadas del proceso de Reforma Agraria llevada a cabo por el Estado peruano al amparo de las disposiciones legales del derogado TUO del DL 17716, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, y del Decreto Legislativo No. 653.




El 1 de febrero del 200, El Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en los expedientes 015 y 016 del 2001 y 004 del 2002, fundamento jurídico 17, reitero la obligación del Estado peruano de honrar el pago de las indemnizaciones derivadas de la Reforma Agraria.




El Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente 0009-2004-AI/TC, del 23 de marzo del 2005, fundamento jurídico 17, Artículo resolutivo segundo, dispuso que los acreedores de las indemnizaciones derivadas de la Reforma Agraria, tienen derecho de acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada, más los intereses que correspondan conforme a ley, y cuyas sentencias deberán ejecutarse con arreglo al artículo 42° de la Ley N.° 27584, modificado por la Ley N.° 27684, conforme a la interpretación que de dicho artículo efectuara el Tribunal Constitucional en los FF.JJ. 43 a 65 de la sentencia recaída en los Exps. N.os 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI (acumulados).




A tenor de lo expuesto en los párrafos previos, nos encontramos ante un derecho reconocido expresamente en ley vigente, en sentencias del Tribunal Constitucional y en sentencias de la Corte Suprema. En modo alguno se puede pretender que la obligación no existe, o que ésta ha sido creada por los señores congresistas en la ley submateria.




6.4. OBJETO DE LA NORMA




El propósito expreso de los señores congresistas, al aprobar la norma, fue sanear la propiedad rural en el Perú y generar mecanismos que permitan convertir la Deuda Indemnizatoria Agraria en Inversión Productiva. Ambos propósitos se encuentran lealmente encuadrados dentro de sanas políticas que contribuyen a construir el Estado Democrático y Social de Derecho.




7. SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD




La última observación del Presidente del Consejo de Ministros está vinculada al propósito de la ley de sanear la propiedad rural en nuestro País. En tal empeño, el funcionario gubernamental propone que no es necesario sanear lo que es propiedad de hecho del Estado y, de otro lado, que no se puede expropiar lo que no fue expropiado durante la vigencia de la Ley de Reforma Agraria. Sobre el particular es pertinente advertir lo siguiente:







7.1. SITUACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL EN EL PERU




El Decreto de Urgencia 088-2000, norma que se encuentra vigente, considerando tercero, textualmente dice:




Que es conveniente dar solución a la situación existente y, en ese sentido, aprobar los mecanismos y establecer las condiciones para la acreditación, reconocimiento y pago de las mencionadas deudas, solución que adicionalmente permitirá regularizar la situación de propiedad de los actuales poseedores.




Ha sido el propio Estado, en una norma con rango de Ley, el que reconoce que es indispensable pagar para regularizar el tracto sucesorio de la propiedad rural. Este reconocimiento nos releva de contradecir la argumentación de las observaciones del Ejecutivo.




Es oportuno advertir sin embargo, que las consideraciones del oficio del Presidente del Consejo de Ministros contravienen frontalmente los fundamentos de la ley vigente y, en consecuencia, el oficio deviene en nulo.




7.2. PROCESOS EXPROPIATORIOS EN TRAMITE




Los últimos párrafos del Oficio sub examine, están destinados a condenar cualquier pretensión expropiatoria con fines de Reforma Agraria luego que el DL 17716 fuera derogado.




Coincidimos plenamente con lo que el Presidente del Consejo de Ministros escribe. Más aún, sugerimos que el Congreso lo faculte para que cumpla con todo lo que ha escrito, en particular, con disponer la preclusión de todos los procesos expropiatorios con fines de Reforma Agraria que el Estado Peruano todavía mantiene en trámite en el Poder Judicial.




Sin embargo de lo expuesto en el párrafo previo, debemos enfatizar que la ley ha fijado un procedimiento de acatamiento voluntario y, en consecuencia, no existe incompatibilidad alguna con la Constitución. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el expediente 0009-2004-AI/TC, estableció que las normas que regulan procedimientos de acatamiento voluntario, en modo alguno contravienen la Constitución, por reservar a la libertad del ciudadano, la opción de acogerse a sus dispositivos.










FERNANDO SABOGAL PEREZ

Presidente ADAEPRA

















Anotación por Asociación de Expropiados a las 13:53:24 | Comentarios (0)

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Defensoría del Pueblo requiere atención de Gobierno


Asociación de Expropiados - 08-09-2006 13:47:40 | Categoria: Documentos y Comentarios


En el mencionado fallo, el Tribunal Constitucional ha puesto en evidencia su malestar sobre el incumplimiento de las obligaciones del Estado, así como respecto del registro de las obligaciones pendientes de pago;







Oficio Nº 066 -2006-DP/PDA Lima,07.03.2006










Doctora

María Lila Iwasaki Cauti

Secretaria General de la Presidencia

del Consejo de Ministros

Av. 28 de Julio N° 878

Miraflores.-







Asunto: Deudas de la Reforma Agraria y posición de la Defensoría del Pueblo.







De mi consideración:







Me dirijo a usted, en atención a la problemática del pago de las deudas contrariadas con motivo de la Reforma Agraria, la cual ha sido puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo por parte de la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA y del doctor Rafael Valentín Trujillo Pérez, en representación de titulares de tierras expropiadas por el Estado Peruano.




La problemática denunciada tiene relación con recomendaciones formuladas por el Tribunal Constitucional en las Acciones de Inconstitucionalidad planteadas en los expedientes Nº 015-2001-AI/TC, Nº 016-2001-AI/TC y Nº 004-2002-AI/T, los cuales fueron el resultado de las Demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia N.° 055-2001, y la interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica contra la Ley N.° 27684, como parte del ejercicio de sus atribuciones legales, es por ello que resulta necesario hacer un recuento histórico de los hechos y antecedentes vinculados

con esta problemática1.

La Defensoría del Pueblo ejerció la Acción de Inconstitucionalidad en contra del Decreto de Urgencia Nº 055-2001, publicado el 12 de mayo del 2001, al considerar que dicha norma violaba el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, teniendo presente que el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 30 de enero de 1997, dictada en el expediente Nº 006-96-I/TC, había declarado la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26599 ya que ella introducía un inciso primero en el artículo 648º del Código Procesal Civil, con el tenor siguiente:

"Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan".

El citado fallo del Tribunal Constitucional reafirmó la vigencia del artículo 73º de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público, más no sus bienes de dominio privado. En esa oportunidad se consideró que de continuar la vigencia de la Ley Nº 26599 ello:

“(...) daría lugar a que no exista una seguridad jurídica ya que vano sería accionar contra el Estado, que de ser vencido no se le podría ejecutar la sentencia por existir esta protección a su favor, esto daría lugar para pensar o creer, con fundamento, que la persona que entable demanda al Estado no tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; y no habría una igualdad de condiciones, y se presentaría una credibilidad dudosa para el cumplimiento de las sentencias.”

El fallo del expediente Nº 006-96-I-TC consideró que un debido proceso debe reconocer y garantizar el derecho a la igualdad de las personas ante la Ley, aplicando debidamente leyes sustantivas y adjetivas, vale decir en forma igual para los litigantes: demandante y demandado. Dicho fallo también consideró que:

“El Estado es el primero que debe cumplir la ley, así como exige que todos los ciudadanos la cumplan, y por ser un derecho fundamental y natural: la igualdad de las personas ante la ley.”

Con fecha 22 de abril del año 1996, el Congreso de la República aprobó la Ley N° 26597, norma que estableció la forma en que se sustanciarían los procesos de expropiación para fines de reforma agraria y de afectación de terrenos rústicos. Respecto de los tenedores de Bonos de la Reforma Agraria; la citada norma dispuso que su pago debería ser a valor nominal más los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a lo establecido por el artículo 29º de la Constitución Política de 1933 y la modificación introducida por la Ley Nº 15242. Sin embargo, esta norma dispuso la no aplicación del artículo 1236º del Código Civil por la cual se consideraban los reajustes por inflación.




El Congreso de la República también aprobó la Ley Nº 26599, norma que sustituyó el artículo 648º del Código Procesal Civil y respecto de su primer inciso dispuso que sean inembargables los bienes del Estado, en el caso que resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas, dispongan que deba cumplirse con el pago de obligaciones, la norma incluso dispuso que el pago de deudas del Estado sólo sea atendido con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que corresponda la deuda.

A raíz del fallo en el expediente 006-96-I-TC, el 07 de marzo del año 1997 se publicó la Ley Nº 26756 por la que se constituyó una Comisión encargada de proponer al Congreso un Proyecto de Ley que determinara los bienes del Estado que podían ser materia de embargos. Sin embargo, la norma fue más allá ya que en su Única Disposición Transitoria la Ley Nº 26756 señalaba lo siguiente:

“ En tanto se apruebe la Ley a que se refiere el Artículo 1°, el accionante que solicite al Juez el cumplimiento de una resolución judicial que ordena al Estado el pago de una obligación y no sea posible su ejecución al no existir recursos presupuestados para atenderlo, debe solicitar al Juez que requiera al titular del pliego a fin de que, bajo su responsabilidad, señale la partida presupuestaria específica en el presupuesto de su Sector, susceptible de ser afectada con orden de embargo.

En el caso que no existan recursos susceptibles de afectación el accionante podrá solicitar al Juez requiera al titular del pliego a fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la inclusión prioritaria del adeudo pendiente, en una partida específica para los siguientes ejercicios presupuestarios.”

En vista de que las Leyes Nº 26597, 26599 y 26756, contenían disposiciones que otorgaban una situación privilegiada a las entidades públicas, afectando el debido proceso y disponiendo la inembargabilidad de todos sus bienes, así como reglas especiales para el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago, y reglas para el reajuste de histórico de las deudas agrarias sólo a tasa de interés y sin considerar la inflación, se tramitó una Acción de Inconstitucionalidad seguida en el expediente Nº 022-96-I/TC por el Colegio de Ingenieros del Perú.

La sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 07 de marzo de 1997, declaró Fundada en parte la demanda, y en consecuencia, inconstitucionales por razones de fondo los artículos 1º y 2º y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26597, así como la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 26756. Respecto del artículo 1º de la Ley Nº 26599, el Tribunal Constitucional declaró que carecía de objeto pronunciarse al haberse producido sustracción de la materia. La sentencia incluso ordenó la incorporación del fundamento jurídico 6) a la parte resolutiva de la presente sentencia.

“ 6) Que por otro lado y aunque resulte obvio decirlo, las sentencias del Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante respecto de los demás poderes públicos, conforme lo precisa el Artículo 35º de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Este solo hecho supone que aunque pudieran existir otras normas jurídicas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquéllas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia de acuerdo a la Primera Disposición General de la misma Ley Orgánica Nº 26435 cuyo texto dispone "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos."

Posteriormente, se aprobaron las siguientes normas que también se vinculan con el cumplimiento de sentencias judiciales a cargo del Estado:

1. Decreto de Urgencia Nº 055-2001, norma del 11 de mayo del año 2001, por la cual se estableció el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en procesos seguidos con el Estado.

2. Ley Nº 27584, norma del 06 de diciembre del año 2001, por la cual se reguló el proceso contencioso administrativo.

3. Ley Nº 27684, norma del 15 de marzo del año 2002, referida a la modificación de los artículos de la Ley Nº 27584 y creación de la Comisión Especial encargada de evaluar la atención de las deudas de los pliegos presupuestales.

En vista de la aprobación del Decreto de Urgencia Nº 055-2001, la Defensoría del Pueblo decidió iniciar la Acción de Inconstitucionalidad, en el expediente Nº 016-2001-AI/TC; acción que fue acumulada con los expedientes Nº 015-2001-AI/TC y Nº 004-2002-AI/TC.




La parte resolutiva del fallo del Tribunal Constitucional, del 29 de enero de 2004, ordenó lo siguiente:

1. Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la validez de los artículos 2°, 3° y 5° del Decreto de Urgencia N° 055-2001, por haberse producido la sustracción de la materia.

2. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 26756, en la parte que contiene el adverbio “Sólo”, quedando subsistente dicho artículo 2° con la siguiente redacción: “Son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley”.

3. Declarar la inconstitucionalidad de la expresión “única y exclusivamente” del artículo 42° de la Ley N° 27584, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27684, quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción: “Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: (...)”.

El fallo del 29 de enero de 2004 no sólo tiene relación con los fallos de los procesos Nº 006 y 022-96-AI/TC, sino que marca una serie de pautas a seguir por el Estado Peruano en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones pendientes de pago. En la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que varias de las medidas sugeridas por la Comisión Multisectorial del Poder Ejecutivo y por la Defensoría del Pueblo2 merecen implementación administrativa o legislativa, entre ellas se señalan las siguientes:




1. Establecer un registro actualizado, público y transparente de las deudas que tiene el Estado, debido a sentencias judiciales firmes.

2. Establecer un registro actualizado de los bienes del Estado, distinguiendo entre los que son de dominio público y aquellos que son de dominio privado.

3. Crear programas de previsión de gastos para atender el cumplimiento de sentencias que puedan razonablemente ser desfavorables al Estado, desde el momento en que se dicte la sentencia de primera instancia.

4. Sancionar sin omisión alguna a los funcionarios que no presupuesten oportunamente las deudas de su sector, derivadas de sentencias judiciales firmes, modificando el artículo 48° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.

5. Modificar el artículo 17° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado para destinarse un porcentaje razonable de la reserva de contingencia al pago de sentencias que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada con posterioridad a la programación y formulación del presupuesto de cada año fiscal.

6. Establecer legalmente que el gasto para el cumplimiento de sentencias es prioritario en la programación y formulación presupuestaria.

7. Contemplar legalmente la posibilidad de sustituir la prestación ordenada en la sentencia, previa aceptación del deudor, ya sea mediante una indemnización, o adjudicación en pago, o compensación de créditos.

8. Regular la posibilidad de fraccionar las prestaciones ordenadas por mandato judicial.

9. Establecer la prelación en los pagos ordenados en sentencias judiciales desfavorables al Estado, considerando la antigüedad de las sentencias firmes irrazonablemente retrasadas en su ejecución.

10.Establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en los casos

de generación de deudas motivadas por razones dolosas, culpa inexcusable o arbitrariedad de funcionarios públicos.







Asimismo, en el mencionado fallo, el Tribunal Constitucional ha puesto en evidencia su malestar sobre el incumplimiento de las obligaciones del Estado, así como respecto del registro de las obligaciones pendientes de pago; al respecto ha señalado lo siguiente:




“69. Al Tribunal Constitucional no le es ajeno que el Estado peruano no es precisamente un Estado rico, y que muchas veces no cuenta con los fondos necesarios para satisfacer los más elementales servicios públicos con idoneidad, eficiencia y calidad.

Pero tal condición tampoco puede servir como un pretexto constitucionalmente suficiente como para autorizar el sacrificio del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, cuando existen otros medios y medidas que pudieran implementarse con el objeto de satisfacer las deudas ordenadas por sentencias firmes. Resulta alarmante que –según el informe de la Comisión Multisectorial encargada de estudiar y formular propuestas técnicas y normativa orientadas a coadyuvar al cumplimiento de sentencias por parte de la Administración Estatal, conformada mediante las Resoluciones Ministeriales N°. 238-2003-PCM y 317-2003-PCM- “no se cuenta con un registro de todas las obligaciones del Estado pendientes de ejecución en virtud a sentencias en calidad de cosa juzgada, lo cual no permite calcular de manera cabal la magnitud del problema” (conclusión 2); que se desconozcan las razones por las que las entidades estatales se resisten a cumplir tales sentencias (conclusión 4); que existan vacíos en la normatividad vigente que permiten interpretaciones inconstitucionales en el cumplimiento de sentencias (conclusión 11); que el registro inmobiliario de los bienes del Estado a nivel nacional esté desactualizado y se desconozca la realidad patrimonial de cada entidad estatal y del Estado mismo: “como consecuencia de ello, no se puede establecer si todas las entidades públicas están realizado un uso efectivo de los bienes de su propiedad o sobre los que ejerzan algún otro derecho real, de tal modo que permita constituir un Fondo Patrimonial Estatal de disponibilidad restringida, para atender alternativamente el mandato de sentencias contra el Estado” (conclusión 13); que la mayoría de comisiones constituidas para solucionar el cumplimiento por el Estado de sentencias judiciales no hayan culminado sus trabajos quedando sus miembros impunes, y que no exista ley que regule el Régimen Jurídico de los Bienes del Estado (conclusión 15).”




Lo señalado por el Tribunal Constitucional es de aplicación en particular al caso de los Bonos de la Reforma Agraria, los cuales a pesar de haber transcurrido más de 30 años siguen sin ser redimidos por el Estado Peruano, lo cual le ha generado a los expropiados un verdadero daño en sus respectivos patrimonios. Como es de público conocimiento, la deuda interna de la Reforma Agraria no ha sido solucionada por los distintos gobiernos que se han sucedido desde el 28 de julio del año 1980 en que la democracia y el Estado de Derecho volvieron a estar vigentes.




Hasta el momento, el Estado Peruano no sólo no ha cancelado los bonos emitidos, sino que más bien ha emitido una serie de normas que en lugar de posibilitar el pago han generado procesos ante el Tribunal Constitucional, como es el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad antes citadas, lo cual podría ser interpretado como una voluntad de no cumplimiento.




La Defensoría del Pueblo considera que el fallo del Tribunal Constitucional mediante sentencia del 11 de mayo del año 2001, en el expediente Nº 22-96-I/TC, es un fallo aleccionador en lo referente al cumplimiento de las deudas por la Reforma Agraria, al referirse a los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, que deben ser acordes con lo dispuesto por el artículo 70º de la Constitución, norma que dispone:




“ (...) A nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justispreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (...)"




En el citado fallo también se consideró que las modificaciones legales en materia procesal civil, no podían suponer el desconocimiento del derecho constitucional al procedimiento preestablecido por la ley, derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución de 1993:




" (...) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (...)"




En aras de posibilitar el pago de la Deuda de la Reforma Agraria, debemos resaltar que el Poder Ejecutivo, con fecha 14 de julio del 2001, mediante Decreto Supremo N° 148-2001-EF, dispuso la constitución de una Comisión responsable de proponer medidas para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de mayo del 20013. También debemos resaltar que el Congreso de la República aprobó la Ley Nº 27684 (con fecha 15 de marzo del 2002), norma que disponía la creación de una Comisión Especial encargada de ver el tratamiento de aquellas deudas que por acuerdo entre el demandante y el obligado puedan ser atendidas con medios distintos al dinero, entre las múltiples deudas pendientes de pago por parte del Estado Peruano están las referidas al pago de los Bonos de la Reforma Agraria4.

Teniendo en cuenta lo antes señalado, observamos una serie de cambios normativos vinculados con la problemática de la Reforma Agraria; sin embargo, dichos cambios aún no han logrado la materialización de acciones concretas por parte del Poder Ejecutivo para cumplir con el pago de la enorme deuda que generó la expropiación de tierras de cultivo, perjudicando no sólo el patrimonio de los particulares afectados sino también afectando preceptos reconocidos por la Constitución, como son la defensa de la propiedad privada, la seguridad jurídica, y el respeto del Estado de Derecho.

Cabe recordar que la Defensoría del Pueblo mediante la Resolución Defensorial Nº 62-98/DP aprobó el Informe Defensorial sobre “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”, a través del cual se efectuó una serie de recomendaciones que no han sido cumplidas a cabalidad, motivo por el cual nuevamente alcanzamos nuestra opinión, a fin de que el Estado Peruano, representado por distintas entidades y organismos públicos, cumpla con las obligaciones pendientes de pago, en particular las obligaciones vinculadas con el pago a los afectados por la Reforma Agraria.




En vista de las consideraciones antes expuestas, la Defensoría del Pueblo reafirma la posición adoptada en la Resolución Defensorial Nº 62-98/DP que aprobó el Informe Defensorial sobre “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”.

Reconocemos que actualmente el Tesoro Público viene atravesando una situación de estrechez fiscal, y que incluso existe una multiplicidad de demandas presupuestarias de diversos sectores sociales; sin embargo, consideramos que el Estado debe diseñar medidas efectivas que permitan el cumplimiento de sus deudas internas.




Por lo expuesto, exhortamos al Poder Ejecutivo a fin de que adopte acciones en lo concerniente a la problemática de la Reforma Agraria, que impliquen el cumplimiento de la Ley Nº 27684 y del Decreto Supremo Nº 090-2003-PCM.




Me valgo de la oportunidad para renovar a usted los sentimientos de mi especial consideración.




Atentamente,










Samuel B. Abad Yupanqui

Primer Adjunto (e) a la Defensora del Pueblo




















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POR UN PRESUPUESTO CONSTITUCIONAL


Asociación de Expropiados - 08-09-2006 13:32:46 | Categoria: General


Estos hechos nos ratifican en nuestro propósito de trabajar por la conformación de un Presupuesto Constitucional que trate a los acreedores peruanos del Estado con la misma deferencia con que los burócratas del MEF tratan a los acreedores extranjeros.







En la fecha iniciamos un renovado esfuerzo por informar a los señores congresistas, de la obligación que tienen de incluir en las Cuentas Nacionales y en el Presupuesto de la República, la Deuda Indemnizatoria Agraria.




La obligación de actualizar la Deuda e incluirla en la Ley de Presupuesto de la República se encuentra expresamente ordenada por la Constitución Política del Estado y regulada por la Ley General del Sistema de Endeudamiento Público. Que hasta la fecha el Congreso no haya acatado este mandato sólo evidencia que nuestro Estado de Derecho todavía es incipiente y que todos tenemos la obligación de construirlo, en particular los acreedores peruanos del Estado.




Los últimos actos del gobierno anterior confirmaron la vocación arbitraria y la conducta sumisa de quienes tienen la responsabilidad de resolver los problemas nacionales. En una sola jornada asistimos al pago diligente a la empresa americana Le Thorneau, expropiada por Reforma Agraria; la validación de los registros del INEI para fines tributarios y la devolución a estudio de la Ley que proponía la conversión de la Deuda Indemnizatoria Agraria atendiendo a la argumentación mentirosa y maliciosa del Presidente de la República y el Presidente del Consejo de Ministros.




Estos hechos nos ratifican en nuestro propósito de trabajar por la conformación de un Presupuesto Constitucional que trate a los acreedores peruanos del Estado con la misma deferencia con que los burócratas del MEF tratan a los acreedores extranjeros.




El acuerdo de nuestra Asamblea Nacional fue que cada asociado postulara su demanda judicial de actualización y pago de la indemnización, más los intereses que correspondan de acuerdo a ley.




La opción judicial se encuentra perfectamente habilitada. Los acreedores que postularon sus demandas en el 2001, están obteniendo sentencias favorables en las diversas instancias del proceso. Es una camino cierto. La Corte Suprema ha expedido jurisprudencia en la que establece que todos los jueces de la República están obligados a acatar el mandato del Tribunal Constitucional, en cuanto a la aplicación de la teoría valorista a la Deuda Indemnizatoria Agraria.




Concurrente con ese esfuerzo personal, el Consejo Directivo mantiene invariable su empeño de proponer al gobierno y el Congreso, una opción transaccional que permita resolver el problema de la Deuda en forma integral.




No estamos requiriendo la creación y habilitación de partida presupuestal. Estamos exigiendo que el Estado exprese en los estados financieros gubernamentales la existencia de esta obligación, con cargo a ser provisionada en el mediano plazo.




Con igual énfasis, estamos acudiendo al Ministerio Público para denunciar la comisión del delito de desacato, por parte del MEF, a las sentencias judiciales que ordenan el pago de la deuda actualizada más intereses. A la fecha, hay cuatro sentencias que han pasado a la calidad de Cosa Juzgada, se encuentran en Ejecución de Sentencia, y el MEF ha mantenido una instransigente política de desacato a los mandatos jurisdiccionales, violando con ello el Derecho Constitucional a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.




Lima, 1 de agosto del 2006.










FERNANDO SABOGAL PEREZ





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Bonos de la Deuda Agraria Perú..

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Bonos de la Deuda Agraria Perú.

CORTE SUPREMA. CASACION 2755-2001


Asociación de Expropiados - 07-09-2006 23:58:07 | Categoria: General


sobre este extremo cabe señalar que la referida norma que regula la exención de responsabilidad de los daños y perjuicios no resulta aplicable por cuanto en el presente caso no se ha amparado el extremo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios; resultando pertinente acotar que tampoco se ha configurado el presupuesto previsto en la norma acotada puesto que según lo ha establecido la Sala de mérito los bonos de la deuda agraria devinieron en inservibles como consecuencia de las devaluaciones y cambios de signos monetarios no habiendo el Estado cumplido con su obligación a cabalidad.







CAS. N 2755-01 LIMA. Lima, veintisiete de agosto del dos mil tres.-




LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:




VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales : Vásquez Cortez, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Rodríguez Esqueche y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:




MATERIA DEL RECURSO:




Se trata de los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Públicos encargados de los asuntos judiciales de los Ministerios de Agricultura y Economía, mediante escritos de fojas setecientos sesentiuno y setecientos setenta, respectivamente, contra la Sentencia de Vista fojas setecientos cuarenticinco, su fecha siete de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Revoca la Sentencia Apelada de fojas seiscientos treinticinco, su fecha doce de junio del dos mil, en el extremo que declara Infundada la pretensión de entrega de los Certificados de Depósito Judicial, extremo que reformándolo declara Fundado y, que la Confirma en el extremo que declara Fundada en parte la demanda de Entrega de Bonos, redención de la deuda agraria y entrega de dinero con valor actualizado, e Infundada la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios; con lo demás que contiene.




FUNDAMENTOS DEL RECURSO:




A fojas cuarentisiete del Cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, fundamenta su recurso en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando como sustento, la inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, y de los artículos mil doscientos treinticuatro y mil trescientos catorce del Código Civil, y artículo ciento setenticinco del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis; que respecto al artículo veintinueve del la Constitución de mil novecientos treintitrés, alega que dicha norma facultaba al estado a pagar el justiprecio a plazos o en armadas, o que se cancelara mediante bonos de aceptación obligatoria, otorgándole efecto cancelatorio a los bonos, y que dicha norma sirvió de sustento para la Ley de Reforma Agraria que en su artículo ciento setentisiete recoge este precepto; que en cuanto al artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, señala que dicha norma consagra la teoría nominalista, bajo la cual fueron emitidos los bonos, y que por lo tanto se trata de una deuda de dinero y no de una deuda de valor, y en consecuencia no podrá exigirse el pago en moneda distinta de la que fueron emitidos; que en cuanto al numeral mil trescientos catorce del Código Civil expresa que la mencionada norma debe aplicarse debido a que el accionante ha esperado veinte años para cobrar los bonos dejando que los mismos se desvaloricen, sin hacer uso de la opción otorgada por el Estado de pago anticipado de los Bonos, lo que evidencia que el accionante tuvo la voluntad de no cobrar los Bonos, lo cual no ha sido evaluado por la Sala que debió aplicar la norma denunciada; por su parte a fojas cuarenticuatro del Cuadernillo, el Procurador Público del Ministerio de Economía, fundamenta su recurso en lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil vale decir la Aplicación Indebida del Decreto de Urgencia cero ochentiocho-dos mil, y la Inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés, de los artículos ciento setenticuatro ciento setenticinco y ciento setentisiete de la Ley de Reforma Agraria-Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis- y, del artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, argumentando al respecto que en la Sentencia de Vista se ha aplicado indebidamente el Decreto de Urgencia número cero ochentiocho-dos mil, por que ello importa una aplicación retroactiva al caso de autos que se ha iniciado antes de su vigencia; que respecto de la Inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés y de los artículos ciento setenticuatro, ciento setenticinco y ciento setentisiete de la Ley de Reforma Agraria, sostiene al igual que el Procurador de Agricultura que estas normas establecieron la facultad del Estado de pagar el justiprecio con Bonos, a los que se les otorgó efecto cancelatorio, por lo que no se puede ordenar su pago actualizado; que respecto de la inaplicación del artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, sostiene que dicha norma señala que no puede exigirse el pago en moneda distinta a la pactada, ni menos en una cantidad diferente al monto originalmente pactado, por lo que no se puede pagar los Bonos a valor actualizado; y finalmente denuncia la inaplicación de la norma sustantiva contenida en la Décimo Quinta Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil que establece que prescriben a los cinco años de culminado el proceso que le dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes de dinero correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de la Nación y los intereses devengados.







CONSIDERANDO:




Primero: Que, en relación a la denuncia de aplicación indebida del Decreto de Urgencia número cero ochentiocho - dos mil, publicado con fecha diez de octubre del dos mil, es necesario precisar que el referido Decreto tuvo como finalidad establecer el procedimiento para la acreditación y pago de las deudas pendientes a favor de los propietarios y ex - propietarios de tierras y demás bienes agrarios que fueron afectados o expropiados durante el proceso de Reforma Agraria al amparo de las disposiciones legales del Texto Unico Concordado del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, sus ampliatorias, modíficatorias y conexas, y del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés; dicho procedimiento se efectuaría mediante una solicitud presentada ante una Comisión Calificadora de Deudas Agrarias conforme lo establece el artículo sexto del citado Decreto de Urgencia, precisando el artículo décimo que la aceptación de los bonos que se emitieran conforme al artículo segundo acarrearía la renuncia y desistimiento automático, sin necesidad de ningún otro trámite, de cualquier proceso judicial y / o administrativo relacionado con el pago de deudas agrarias derivadas de la aplicación del Texto Unico Concordado del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, sus normas ampliatorias, modificatorias y conexas, y del Decreto Legislativo numero seiscientos cincuentitrés.




Segundo: Que, en el caso sub materia, no se ha aplicado el presupuesto o supuesto de hecho del Decreto de Urgencia número cero ochentiocho-dos mil, toda vez que en autos no se ha acreditado que el accionante se hubiera sometido al referido procedimiento de acreditación y pago de deudas derivadas del proceso de Reforma Agraria; siendo que el Colegiado Superior en el cuarto considerando de la sentencia de vista se ha limitado a citar el referido Decreto de Urgencia para efectos de señalar que con la dacíón del mismo se reconoce tácitamente que se encuentra pendiente de solución el pago de los bonos de la deuda agraria, pero no ha aplicado el supuesto de hecho ni los efectos jurídicos del precitado Decreto de Urgencia, por lo que en tal virtud no se ha configurado la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material; correspondiendo analizar el extremo de la pretensión invocada de entrega de bonos de deuda agraria y redención de los mismos mediante las causales invocadas de inaplicación de normas de derecho material.




Tercero: Que, el artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, modificado por el artículo primero de la Ley número quince mil doscientos cuarentidós, reconoció la expropiación con fines de reforma agraria, señalando que la ley podrá establecer que el pago de la indemnización se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria; derivando en la ley los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a que haya lugar; bajo este aspecto el Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis - Ley de Reforma Agraria - estableció que la deuda agraria podía ser pagada a través de la emisión de bonos, fijando el artículo ciento setenticuatro las clases de los bonos e la deuda agraria y el valor nominal respectivo así como los intereses correspondientes, a su vez el artículo ciento setenticinco estableció las características de dichos bonos señalando que tenían el carácter de nominativos e intransferibles hasta el año de su amortización, y el artículo ciento setentisiete reguló la forma de pago correspondiente de la expropiación.




Cuarto: Que, la Constitución Política de mil novecientos treintitrés reconoció la entrega de bonos como medio de pago de la indemnización expropiatoria o deuda agraria, no teniendo en tal sentido un carácter inconstitucional la emisión de los referidos títulos valores; siendo más bien inconstitucional el establecimiento de la forma de pago de dichos bonos a su valor nominal que dispuso el artículo segundo de la Ley número veintiséis mil quinientos noventisiete; tal como se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente número cero veintidós - noventiséis - 1 l TC, publicada en el Diario Oficial el Peruano con fecha once de mayo del dos mil uno, en donde se declaró inconstitucional la referida norma legal, considerando que "...si bien el propósito de utilizar bonos como medio de pago no era inconstitucional cuando se estipuló, pues la Constitución de mil novecientos treintitrés, entonces vigente, lo autorizaba: el régimen cancelatorio al que se sometió dicho procedimiento, si fue y sigue siendo inconstitucional..."




Quinto: Que, efectivamente, siendo que los bonos de la deuda agraria representaban un medio de pago de la deuda agraria como indemnización justipreciada, la forma de cancelación de los referidos bonos no podía ser efectuada a su mismo valor nominal por cuanto debido al proceso inflacionario y al cambio de moneda de curso legal ya no representaban el mismo valor por el cual fueron emitidos; en ese sentido, conforme a lo preceptuado en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, no corresponde aplicar el criterio nominalista en la forma de pago de los bonos de la deuda agraria, sino más bien el criterio valorista por el cual dichos valores representen el valor por el cual fueron emitidos.




Sexto: Que, en el caso sub materia no se discute la emisión de los bonos como medio de pago de la deuda agraria o indemnización justipreciada, supuesto a que se contrae el artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, modificada por la Ley número quince mil doscientos cuarentidós; sino que la materia controvertida versa sobre la forma de cancelación de los referidos títulos valores; siendo así, no resulta de aplicación lo dispuesto en la norma constitucional citada; ni lo dispuesto en los artículos ciento setenticinco y ciento setentisiete del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis que se limitan a regular las características de los bonos como medios de pago y la forma de pago de la expropiación; siendo pertinente acotar con respecto a lo dispuesto en el artículo ciento setenticinco del referido Decreto Ley que el carácter "nominativo" de los bonos no estaba referido al valor nominal de los mismos, sino más bien a que la emisión de los referidos valores se efectuaba a favor de una persona determinada, resultando ello concordante con lo dispuesto en el artículo veintinueve de la Ley de Títulos Valores número dieciséis quinientos ochentisiete (vigente al momento en que se emitieron los bonos) que definía a los títulos valores de carácter nominativo.




Sétimo: Que, en lo referente a la denuncia de inaplicación del artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis en cuanto establecía que los bonos de la reforma agraria se emitirían por valores nominales, cabe señalar que la citada norma estaba referida sobre todo al valor establecido o cantidad determinada por el cual debían ser emitidos las diferentes clases de bonos como títulos valores, pero no hacía referencia a un criterio nominalista de la forma de pago de los mismos puesto que no se había establecido expresamente que se mantendría el mismo valor frente a acontecimientos como el advenimiento de un proceso inflacionario y el cambio de la moneda de curso legal; siendo así, no corresponde amparar la denuncia de inaplicación del referido extremo de la citada norma legal.




Octavo: Que, por otro lado, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil que recoge el principio nominalista del pago de las obligaciones, por cuanto conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente número cero veintidós -noventiséis - I ITC, no corresponde aplicar el principio nominalista a la forma de pago de los bonos de la deuda agraria.




Noveno: Que, a mayor abundamiento, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, toda vez que la citada norma al hacer referencia "al monto nominal originalmente pactado" se está refiriendo fundamentalmente a obligaciones derivadas de un acuerdo entre las partes, supuesto diferente al caso de autos en la que los bonos de la deuda agraria han sido aceptados con carácter obligatorio como indemnización justipreciada conforme lo estableció el artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, modificado por la Ley número quince mil doscientos cuarentidós.




Décimo: Que, en relación a la causal de inaplicación del artículo mil trescientos catorce del Código Civil vigente, dicha norma establece que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; sobre este extremo cabe señalar que la referida norma que regula la exención de responsabilidad de los daños y perjuicios no resulta aplicable por cuanto en el presente caso no se ha amparado el extremo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios; resultando pertinente acotar que tampoco se ha configurado el presupuesto previsto en la norma acotada puesto que según lo ha establecido la Sala de mérito los bonos de la deuda agraria devinieron en inservibles como consecuencia de las devaluaciones y cambios de signos monetarios no habiendo el Estado cumplido con su obligación a cabalidad.




Undécimo: Que, en cuanto al pago de los intereses respectivos, conviene señalar que los recurrentes no han cuestionado el extremo de la sentencia de vista en cuanto establece intereses; discutiendo solamente el tipo de interés aplicable; siendo así, corresponde pronunciarse sobre este último extremo, quedando consentido por los recurrentes la sentencia de vista en cuanto se establece el pago de intereses.

Duodécimo: Que, en el caso sub materia no corresponde el pago de intereses legales por cuanto los bonos de la deuda agraria contenían el interés compensatorio correspondiente conforme a lo regulado en el artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis; teniendo dichos intereses fijados por ley la calidad de intereses compensatorios que se devengaban por el transcurso de tiempo para el pago de los títulos valores, siendo considerados dichos intereses como una renta derivada de un título valor como es el bono, ello de conformidad con lo establecido en el artículo mil doscientos cuarentiocho del Código Civil; siendo así, no corresponde el pago de intereses legales por cuanto el mismo solamente se aplica en defecto del interés correspondiente conforme lo establece al artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil.




Décimo Tercero: Que, en consecuencia; en el caso sub materia se ha incurrido en inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés en cuanto remitía a la ley la fijación de la tasas de interés de los bonos; y más precisamente se ha incurrido en inaplicación del artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis en el extremo que fijaba las diferentes tasas de la emisión de las distintas clases de bonos de la deuda agraria; resultando pertinente acotar que las referidas normas son aplicables al caso por cuanto los condiciones consistentes en las tasas de intereses de los bonos fueron establecidas bajo sus alcances.




Décimo Cuarto: Que, si bien en el caso de autos se ha incurrido en inaplicación de los citados extremos de las referidas normas de derecho material, no corresponde casar la sentencia de vista por el hecho de estar erróneamente motivada en su parte considerativa; ajustándose su parte resolutiva a derecho al confirmar la apelada en cuanto dispuso el pago de intereses respectivos, entendiéndose dicha referencia al pago de los intereses fijados en los bonos conforme a lo expuesto en el considerando décimo cuarto de la apelada.




Décimo Quinto: Que, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, que establece que la Sala no casará la sentencia de vista por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, ello en concordancia con el artículo ciento setenticuatro cuarto párrafo del citado Código; en ese sentido, los recursos de casación interpuestos devienen en infundados, máxime cuando no se ha incurrido en las otras causales invocadas;

por tales razones:




DECLARARON: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas setecientos sesentiuno y setecientos setenta por los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los Ministerios de Agricultura y de Economía y Finanzas, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenticinco su fecha siete de mayo del dos mil uno, que Revoca la apelada en el extremo que declara Infundada la pretensión de entrega de certificados de consignación judicial, y reformándola en dicho extremo la declara Fundada, y que la Confirma en los extremos que declara Fundada en parte la demanda de entrega de bonos, redención de la deuda agraria y entrega de dinero con valor actualizado, y declara Infundada la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, confirmándola en lo demás que contiene;




CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal;




ORDENARON: se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Juan Enrique Macedo Tupayachi contra el Ministerio de Agricultura y otro, sobre Entrega de Bonos de la Deuda Agraria y otros_ los devolvieron.-




SS. VASQUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGÚS8UIZA ROCA, RODRíGUEZ ESQUECHE, ZUBIATE REINA.




LOS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL OTTO EGUSQUIZA ROCA, ES COMO SIGUE: De conformidad con el Dictamen Fiscal; y

CONSIDERANDO:




Primero.- Que, concedido el recurso de casación interpuesto por el Procurador del Ministerio de Economía, mediante resolución de fojas cuarenticuatro del Cuadernillo acompañado, de fecha primero de abril del dos mil dos, se ha declarado la procedencia del recurso respecto de las causales invocadas en los acápites a) aplicación indebida del Decreto de Urgencia cero ochentiocho-dos mil; b) Inaplicación del artículo veintinueve de la Carta Magna de mil novecientos treintitrés y de los artículos ciento setenticuatro, ciento setenticinco y ciento setentisiete de la Ley de Reforma Agraria Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, normas que tratan del pago del justiprecio con Bonos, y del artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil relativo a la teoría nominalista; que asimismo se ha concedido el Recurso de casación interpuesto por el Procurador del Ministerio de Agricultura mediante resolución de fojas cuarentisiete su fecha primero de abril del dos mil dos, respecto de las causales invocadas en los acápites a) inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés; b) la inaplicación del artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil y del artículo ciento setenticinco del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis; y c) la inaplicación del artículo mil trescientos catorce del Código Civil.




Segundo: Que la denuncia de aplicación indebida del Decreto de Urgencia cero ochentiocho-dos mil formulada en el recurso del Procurador del Ministerio de Economía, carece de sustento, porque la sentencia de vista no ha aplicado dicha norma al proceso, pues resulta inaplicable al caso, por tratarse de una norma que establece un procedimiento para la acreditación y pago de las deudas pendientes a favor de expropietarios de tierras que fueron afectadas o expropiadas durante el proceso de Reforma Agraria, mediante emisión de nuevos bonos negociables en el mercado de valores, pudiéndose acoger a ello, los tenedores de bonos de Reforma Agraria dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de su reglamento, lo que importa según su artículo décimo, la renuncia y el desistimiento automático de cualquier proceso judicial relacionado con el pago de la deuda agraria; la sentencia se limita a hacer una aseveración en el sentido de que el Estado con la promulgación de dicho Decreto de Urgencia está reconociendo que se encuentra pendiente de solución el pago de los Bonos de la deuda agraria, por lo que debe desestimarse el recurso por esta causal.




Tercero.- Que en lo referente a las denuncias formuladas en ambos recursos, de Inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés, modificado por la Ley quince mil doscientos cuarentidós y de los artículos ciento setenticuatro ciento setenticinco y ciento setentisiete de la Ley de Reforma Agraria Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, que establecen la facultad del Estado de pagar el justiprecio con bonos de aceptación obligatoria, a los cuales se les otorga efecto cancelatorio, cabe señalar que el artículo segundo de la Ley veintiséis mil quinientos noventisiete, publicada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis, cuando el presente proceso se encontraba en tramite, estableció lo siguiente: "conforme a lo establecido en el artículo veintinueve de la Constitución Política del Perú de mil novecientos treintitrés, tal como quedó modificada por la Ley Número quince mil doscientos cuarentidós, los bonos de la deuda agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse dichos Bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal mas los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación el reajuste previsto en la según da parte del artículo mil doscientos, treintiséis del Código Civil, según la modificación establecida por el Decreto Legislativo Número setecientos sesentiocho"; esta norma fue declarada Inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional expedida el quince de marzo del dos mil uno en el Expediente Número cero veintidós-noventiséis-I-TC, que en su Segundo considerando refiere que si bien es cierto que el propósito de utilizar bonos como medio de pago, no era inconstitucional cuando se estipuló, pues la Constitución de mil novecientos treintitrés, entonces vigente, lo autorizaba, sin embargo el régimen cancelatorio al que se sometió dicho procedimiento, si fue y sigue siendo inconstitucional, convirtiéndose en un régimen confiscatorio. En consecuencia no se pueden aplicar las normas denunciadas al caso de autos, sin contravenir el criterio del Tribunal Constitucional, que según el artículo treinticinco de su Ley Orgánica veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, los fallos del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante frente a los demás poderes públicos, señalando la propia sentencia en su sexto considerando que es de obligación de los poderes públicos y en especial de la Magistratura ordinaria acatar los efectos de dicha sentencia de acuerdo ala Primera Disposición General de la misma Ley Orgánica.




Cuarto.- Que con relación a la denuncia de inaplicación de los artículos mil doscientos treinticuatro y mil trescientos catorce del Código Civil, esta también carece de sustento legal por que el artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil establece la teoría nominalista, que es inaplicable al caso de autos por los fundamentos de la citada sentencia del Tribunal Constitucional que esgrime la teoría valorista, consagrada en el artículo mil doscientos treintiséis del mismo Código; y el artículo mil trescientos catorce no resulta de aplicación al caso, mas aún si se tiene en cuenta que en el cuarto considerando de la Sentencia de Vista se rechaza la tesis sostenida por el Estado, en el sentido de que este ha cumplido con su obligación de pago con la emisión de los bonos respectivos y que fue el actor que de mutuo propio dejó de cobrar los mismos, haciendo suyos, además, los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que en su décimo considerando establece que no es responsabilidad del accionante su no cobro, por lo que tampoco se puede amparar los recursos por estas denuncias. Quinto, Que el suscrito ha votado en otros procesos similares, seguidos contra el Estado sobre Pago de Bonos de la Deuda Agraria, aplicando la teoría nominalista establecida por el artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, en el sentido de que el pago de los Bonos debía efectuarse por su valor nominal, mas los intereses establecidos para cada emisión y tipo de Bono, sin embargo al haberse pronunciado el Tribunal Constitucional por la Inconstitucionalidad del Artículo segundo de la Ley veintiséis mil quinientos noventisiete, que otorgó a los bonos efecto cancelatorio, estableciendo además que debían pagarse por su valor nominal; y teniendo dicha sentencia efecto vinculante para todos los poderes del Estado y en especial para la Judicatura Ordinaria, es que en aplicación de lo dispuesto por el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me aparto del criterio sostenido en dichos fallos respecto de la aplicación de la teoría nominalista, y suscribo la presente sentencia que ampara la teoría valorista, es decir que los Bonos de la deuda Agraria deben pagarse a valor actualizado y con el interés legal.-

SS. EGÚSQUIZA ROCA. C-45395

Publicado 31-01-05 Página 13509





Anotación por Asociación de Expropiados a las 23:58:07 | Comentarios (1)

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Referencias:

¡NO A LA CADUCIDAD DE LOS BONOS
REFORMA AGRARIA!


HACEMOS TODO LO POSIBLE PARA PARALIZAR LA FECHA DE CADUCIDAD



¡Actua Ya!


Preserva tu derecho de reclamo hoy






¿Se Vence ya la fecha?


Pago de deuda a los que no han demandado ni notificado al Estado prescribiría en mayo.


Domingo, 3 de Abril del 2011- El Comercio - PERU
¡Expropiados tienen via a bajo costo para proteger sus bonos!

¿QUE DEBES HACER AHORA?


TODAVÍA HAY ESPERANZA




Hacemos todo lo necesario para paralizar LA CADUCIDAD del Estado y para conservar sus derechos antes y después del 11 de mayo del 2011, y NO necesitas tener los BONOS en tu poder.
Solamente S/. 280.00


Esto (el impago) podría dañar la calificación de grado de inversión del Perú o podría conducir a un bloqueo de fondos que se celebran en el exterior. Es un tema que tenemos que resolver y lo que estamos haciendo es compilar información para hacer una propuesta al Congreso de la República


Ministro de Economía Ismael Benavides


Eso dijo el Ministro de Economía Ismael Benavides tarde el martes, 03 de mayo del 2011, en el Canal N, sobre el reconocimiento de la deuda de los Bonos de La Reforma Agraria.
¡Actua AHORA, No esperes mas! No importa si tienes tus Bonos en tu poder o no, preserva tu derecho de reclamo hoy o riesgas a perder tu derecho y tu indemnizacion para siempre.




PARA PROTEGER TUS DERECHOS Y FRENAR LA CADUCIDAD, ENVIA POR CORREO ELECTRONICO LOS SIGUIENTES DATOS:


grupoecoperu@gmail.com


1). Nombres y Apellidos de persona natural o razón social (nombre de la Empresa) afectado por la Reforma Agraria.

2). Nombres y Apellidos, si es heredero. (Si hay o No hay un Declaración de Herederos)

3.) Dirección de domicilio para recibir Notificaciones.

4). Dirección de Correo Electrónico, número telefónico y numero de celular.

5). El nombre de Fundo(s) afectados por la Reforma Agraria y el nombre de distrito, provincia y departamento.

6). Escaneo de ambos lados del DNI.

7). Escaneo del Comprobante de Pago original de uno de las siguientes cuentas bancarias:

S/. 280 Nuevo Soles; al Banco de la Nación, Cuenta Nº 00 301 026870

O` $100 USD; al Scotiabank, Cuenta Nº 000 3429301

En Nombre de la Cuenta: GRUPO ECO PERU

8) Escaneo del Carta Poder Simple - (según Modelo), después que efectúa la legalización de firma..




Carta de Poder


Yo, (Nombres, Apellidos), identificado con DNI Nº (numero), con domicilio en (dirección), Urbanización (nombre), ciudad de (nombre), distrito de (nombre), provincia de (nombre), departamento de (nombre), hábil para contratar, inteligente en la lengua castellana, en uso de mis facultades:


Otorgo Poder a Don Gerard Michael Beeman, domiciliado en la ciudad de Lima, con documento de identidad Nº 460582417, para que en mi nombre y representación, efectuara los trámites necesarios, y gestiones pertinentes, antes las instituciones publicas del estado, y para cuanto haga mi apoderado en ejercicio de este Poder, que en ningún momento podrá ser tachado de insuficiencia o falta de personería.


(nombre de ciudad), ( fecha ) de mayo de 2011






(Nombres y Apellidos)

DNI Nº (numero)

¿PORQUE S/. 280?

Realizamos toda la documentación y procedimientos para detener la acción de prescripción de sus Bonos de Reforma Agraria y conservar su derecho de Reclamo al Estado.
Notarialmente entregamos la acción de detención y Notificación del reclamo al Ministro de Economía y Finanzas, ubicado en el Cercado de Lima.
Llevamos el Certificado del Notario y Notificación al Ministro de Agricultura ubicado en La Molina – Lima.
Informamos “presentemente” las acciones tomadas.
Enviamos los Cargos, así como documentación y procedimientos pertinentes para tener en su poder.
Avisamos de cada Notificacion, proclamación y proceso que emitan los órganos del estado sobre el caso.
OTROS PROCESOS QUE BRINDAMOS
Asesoría técnica legal de los procedimientos administrativos relacionados a los Bonos de Reforma Agraria.
Monitoreo legal y contable.
Monetización de los Bonos.
Canje de Bonos por créditos y efectivo.
Liquidación de Bonos.
Valorización de Bonos por Perito Judicial y Contable.
Ubicación de Bonos en inversiones sostenibles.
SOLO TU PUEDES SALVAGUARDAR TUS DERECHOS


El Decreto de Urgencia Nº 088-2000 y el Decreto Supremo Nº 148-2001-EF estableció el reconocimiento para la remuneración e indemnización por la expropiación de sus tierras hacer pagado por el estado con intereses.

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Pagina Web (Website):www.bonosperu.com















3 de abril de 2011




Expropiados tienen vía a bajo costo para proteger sus bonos


Pago de deuda a los que no han demandado ni notificado al Estado prescribiría en mayo. Inversionista de EE.UU. pretende cobrar el 20% de la deuda total




Por: Gonzalo Galarza Cerf

Domingo 3 de Abril del 2011

El Comercio - PERU




En 39 días, la historia iniciada hace poco más de 41 años podría acabar para algunos (quizá para miles de personas). Y no precisamente con un final feliz. Si a eso le sumamos que de por sí la historia empezó a escribirse y a contarse con tintes y tonos de abuso en la dictadura de Juan Velasco Alvarado, el 24 de junio de 1969, la noticia toma la dimensión de tragedia mayor. Este 11 de mayo se cumplen 10 años desde que el Tribunal Constitucional dictaminara que los tenedores de bonos de la reforma agraria pueden demandar al Estado y exigir el cumplimiento del pago actualizado de la deuda a valor del mercado. Y los que no lo han hecho, corren el riesgo de que sus bonos prescriban y no vean nunca nada.




Esa es la señal de alerta que han emitido la Asociación de Agricultores Expropiados por la Reforma Agraria (Adaepra) y distintos abogados desde el despacho de la congresista Fabiola Morales hasta el estudio del doctor Mario Seoane. “Ahora el Gobierno nos puede decir que los bonos vencen el 11 de mayo y se acabó. Recomendamos a nuestros asociados a que hagan un juicio o notifiquen al Estado. Imagínese que por no iniciar eso se vaya al agua todo ese esfuerzo y la gente se quede sin posibilidad de cobrar sus bonos”, señala Ana María Sardón, de Adaepra.




Sus asociados llegan a 1.800 expropiados. Sin embargo, según la Comisión Agraria del Congreso de la República y la misma Adaepra, son 4.108 tenedores de bonos de la reforma agraria. ¿Estarán informados los 2.308 tenedores restantes? “Por precaución se debe notificar al Estado. No se puede confiar en la palabra del ministro Ismael Benavides. No llamaría la atención que esto sea una maniobra para ganar tiempo, pensando que el Estado va a pagar, y evitar que la gente haga valer su derecho”, alerta Rafael Trujillo, representante de un grupo de tenedores de bonos.




Otros, como el ingeniero Ramón Remolina (heredó de su esposa parte de la hacienda Pomalca), creen más en la palabra de Benavides: “Él es diferente a los otros ministros. Dijo en la televisión que va a pagar, que se va a presentar un proyecto. Pero quisiera que eso quede registrado en un documento oficial”. A estas alturas, algunos están esperando que se dé una ley antes de que acabe este gobierno y ordene el pago. Según Adaepra y el MEF, 20 casos fueron resueltos y ya están cobrando.




De prescribir los bonos, para el estudio Muñiz hay otra salida: si se reconoce la deuda por parte del deudor, se suspenden los plazos de prescripción. “Hay múltiples instancias en las que la deuda agraria ha sido reconocida, por lo que los bonos no prescribirían. Al final, en un caso específico es el juez quien puede declarar si un derecho ha prescrito o no”, dicen. Mejor estar protegidos y notificar a tiempo.




CAPITAL EXTRANJERO

El más preocupante de los demandantes para el Estado es, sin duda, el grupo de inversión estadounidense Gramercy. Según su abogado Mario Seoane, ellos adquirieron un paquete de bonos que ascendería al 20% de la deuda de la reforma agraria, estimada en 4.500 millones de dólares. Ello quiere decir que de ganar un eventual juicio recibirían US$900 millones. “Gramercy invitó al Gobierno a conciliar. No aceptó. Estamos muy atentos al anuncio del ministro de que se va a dar una norma en abril. Pero tenemos todo el camino listo para presentar la demanda”, dice Seoane. Esperarán hasta fin de mes y después entablarían el juicio al Estado.




“Ellos se venden como fondo de cobertura pero son fondos cuervo. Así se los llama. No me parecen profesionales sino personas a las que les falta la ética. Nadie los respeta en el mundo de las finanzas. Ya contrataron lobbistas de alto vuelo y buenos abogados. En EE.UU. tienen un estudio de abogados de lujo. El juicio se hará allá. La preguntas es: ¿El Estado estará en capacidad de enfrentarlos? Yo creo que sí. Estamos trabajando para eso, pero no les tenemos el menor aprecio”, afirma el economista Pablo Secada, asesor del MEF.




El abogado de Gramercy se defiende antes de iniciar la batalla legal: “Se ha comprado dentro de un mercado que el propio Estado ha propiciado”. Basta entrar a Google y escribir ‘compro bonos’ y comprobar ese otro mercado secundario que en el que existen tanto inversores extranjeros como peruanos, muchos de estos manejados por estudios de abogados.




Secada responde que no es un tema legal sino moral y afirma que el Estado debería hacer una autocrítica: “Debió decir: ‘Señores, no malvendan sus bonos, salvo que tengan una situación apremiante de liquidez. Si fuera una cosa transparente, en la que den liquidez por el bono y dijeran déjame ganar alguito, normal. Pero es gente que cree que no le van a pagar, a la que dicen que el MEF no está haciendo nada. Eso es mentira. El compromiso de esta administración es dejar el esquema listo y si el ministro entrante quiere pagar, empieza a hacerlo el 29 de julio. Además, está el tema de los fonavistas”.




En donde hay temor respecto del tema de Gramercy es en el despacho de la congresista Morales: “Se llevan este lío a EE.UU. y nos ganan en un ratito, por TLC tienes que soltar la plata, y ya no vuelve. Preferimos que se quede en el Perú. Además, pagando a los peruanos lo manejas: no pagas al contado sino en partes o no en efectivo (aranceles, impuestos, etc.)”.




Y lejos de esos poderosos inversores extranjeros se encuentran miles de familias como los Herrera, Lombardi y Cortavarría, que perdieron su hacienda en Huánuco y esperan que su juicio, iniciado hace más de dos años, llegue a un buen destino. Y que la historia, más allá del 11 de mayo, se corrija y tenga otro final.


EXPROPIADOS EN TIEMPO DE VELASCO



16 SEPTIEMBRE, 2010 3:09 PM 2 COMMENTARIOS


























Expropiados en tiempo de Velasco reclaman indemnización

Este mes vence el plazo para que los propietarios de terrenos que fueron expropiados en el gobierno de Juan Velasco Alvarado, puedan entablar juicio al Estado para que sean indemnizados, tal y como lo reconoció el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial en su momento. A nivel nacional suman 15 mil fundos que pasaron a ser propiedad del Estado, a cambio de ello se debió de indemnizar a sus propietarios otorgándoles bonos, los cuales debieron de ser cancelados en 30 años, lo cual no ha sucedido hasta la fecha.

Por tal motivo la representante del Agrupamiento de Asociación de Agricultores Expropiados de la Reforma Agraria (Adaepra) en Arequipa, Ana María Sardo de Carpio, indicó que las personas naturales afectadas por la reforma agraria pueden entablar juicio al Estado en las salas civiles y las personas jurídicas en las salas comerciales.

Los afectados por la Reforma Agraria, cabe señalar, aún confían en cobrar sus bonos; actualmente hay alrededor de 200 juicios al respecto en contra del Estado y algunos ya tienen sentencias favorables de la Corte Suprema.

En Arequipa, según Ana María Sardo existen 4 mil asociados a Adaepra, el principal obstáculo para que puedan cobrar sus bonos estaría en el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), donde aún no se toma una decisión sobre el tema.

fuente: diario noticias

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