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Wednesday, July 17, 2013

LA LEY PREVALECE.DEUDA INDEMNIZATORIA AGRARIA (articulo de 2008)

DEUDA INDEMNIZATORIA AGRARIA


LA LEY PREVALECE SOBRE LAS OPINIONES DEL MINISTRO CARRANZA*.la etica tambien
EL FALLO DEL TC NO BENEFICIA A NINGÚN BANCO, ORDENA SE EJECUTE LA SENTENCIA QUE EL 2001 EL PODER JUDICIAL DIO A FAVOR DE LOS EXPROPIADOS DE VELASCO (ROBO DE NUESTRAS TIERRAS PORQUE NUNCA NOS PAGARON NI EL 10% QUE DIJERON IBAN A ENTREGAR EN EFECTIVO), TRAS 5 AÑOS DE JUICIO, DONDE SE CONSINTIÓ LA SENTENCIA EN LA CORTE SUPREMA. ES DECIR, EL ESTADO TUVO LA OPORTUNIDAD DE SER DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y LO FUE, Y TAMBIEN LA OPORTUNIDAD DE EJERCER LA DEFENSA DE SUS INTERESES. ENTONCES, EL DESACATO A UNA SENTENCIA DURANTE 10 AÑOS, MOTIVÓ QUE LOS EXPROPIADOS AGRUPADOS ACUDIERAMOS A LA ÚLTIMA INSTANCIA LEGAL EN EL PERÚ PARA EXIGIR SE CUMPLA LA SENTENCIA, QUE DECÍA QUE EL ESTADO DEBÍA PAGAR A LOS EXPROPIADOS. ESTOS SEÑORES DEL TC, ESTUDIARON EL TEMA 2 AÑOS, EL 16JUL2013, EMITEN SU RESOLUCIÓN INDICANDO QUE EL ESTADO DEBE CUMPLIR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA FAVORABLE A LOS EXPROPIADOS EN 2001. Y ESO SIGNIFICA QUE NOS PAGUEN.

ESO ES POR UN LADO, QUE ALGUNOS EXPROPIADOS DURANTE ESTOS 44 AÑOS, Y QUE SENTÍAN QUE LA VIDA SE LES IBA Y EL ESTADO CONTINUABA CON SU POLÍTICA DESVERGONZADA DE PERRO MUERTO, VENDIERON SUS BONOS A TERCEROS. ESA CONDICIÓN NO INVALIDA LA SENTENCIA NI EL PAGO. SIMPLEMENTE LAS PERSONAS COBRARON ALGO DE SUS DINEROS POR SUS TIERRAS ROBADAS, ANTES DE MORIR. ESTOS GRUPOS O TERCEROS NO PASAN DEL 10% DEL TOTAL DE EXPROPIADOS. CIFRAS OFICIALES. 

HOY YA DESMINTIÓ EL TC AL SR HERRERA DESCALZI, UN PERSONAJE RESENTIDO, QUE SU PADRE TRABAJÓ EN SINAMOS, Y QUE QUISO HACE POCO ENGAÑAR A LA OPINIÓN PÚBLICA DICIENDO QUE EL CIP NO AVALÓ LA DEMANDA EN EL TC. SITUACIÓN QUE FUE DESMENTIDA POR EL ANTERIOR DECANO DEL CIP EN CONFERENCIA DE PRENSA, ING FERNAN MUÑOZ, QUIÉN EFECTIVAMENTE SI TENÍA REPRESENTATIVIDAD LEGAL PARA ACTUAR CUANDO PRESENTÓ LA DEMANDA ANTE EL TC, NO ASÍ HERRERA QUIÉN AL DÍA DE HOY, NO REPRESENTA A NADIE, DEBIDO A QUE NO HA PODIDO ACREDITARSE ANTE LOS RR PP COMO REPRESENTANTE DEL CIP. ERGO, SU QUEJA O DICHO, SÓLO LO AVALA EL MISMO, PEOR AUN QUE HOY HA SIDO DESMENTIDO.

LAS DEUDAS SE PAGAN. ESOS RESENTIDOS QUE NO TIENEN SEGURO DONDE CAERSE MUERTOS, Y ESCOGEN MAL LA ESENCIA DE SUS "LÍDERES" QUE YA NO ESTÁN, HACEN MAL EN QUERER ATRIBUIRLE AL DICTADOR VELASCO, EL ÁNIMO Y EL TUFO PERRO MUERTERO. VELASCO SI PAGÓ A LOS QUE CORRESPONDÍAN EN EL MOMENTO QUE EL ESTUVO DE PRESIDENTE DE FACTO.

ENTONCES, AQUÍ NO HAY NINGÚN REGRESO DE NINGUNA OLIGARQUÍA, ESAS SON TOXICIDADES DE PERSONAS QUE NO APORTAN NADA A LA SOCIEDAD Y QUE VIVEN DANDO VIVAS A SUPUESTAS TENDENCIAS PERRO MUERTERAS QUE NUNCA FUERON DE ANTERIORES EQUIVOCADOS ´PRESIDENTES´.

LOS POSITIVOS, LOS QUE VEMOS LA LUZ AL FINAL DEL TUNEL, LOS QUE TENEMOS EXPERTISE MACRO ECONÓMICO Y FINANCIERO FRUTO DEL ESTUDIO EN AULAS UNIVERSITARIAS Y EL DEVENIR PROFESIONAL, SABEMOS QUE ESTE PAGO DEBE SER TRATADO COMO UNA OPORTUNIDAD, OPORTUNIDAD PARA DARLE MOVIMIENTO A LA ECONOMÍA CANJEANDO LA DEUDA POR DINERO FRESCO, INVERSIÓN, QUE SE PAGARÁ CON LOS IMPUESTOS QUE ÉSTA GENERARÁ EN LOS PRÓXIMOS AÑOS, SIN TOCAR HOY NI DESPUÉS, LA CAJA FISCAL.

ESPERO HABER SIDO LO SUFICIENTEMENTE DIRECTO EN ACLARAR A CIERTOS PERSONAJES QUE NO SABEN DE QUE SE TRATA ESTE TEMA. GRACIAS. 
ING JAIME ARANA CISNEROS. HH.
CIP 88291
El Ministro de Economía,  al tratar sobre la Deuda Agraria, contraviene la Ley, Desacata Sentencias del Tribunal Constitucional, alienta la incertidumbre jurídica y favorece los intereses de los especuladores.



·         El Tribunal Constitucional, en sentencias recaídas en los expedientes 022-96, 015-2001, 016-2001, 004-2002, 0009-2004; ha establecido la obligación del Estado de cancelar el valor actualizado de las prestaciones indemnizatorias derivadas de las expropiaciones por Reforma Agraria, más los intereses de ley; ha restablecido el derecho de los expropiados a acudir al Poder Judicial para exigir el pago de este valor y ha fijado las condiciones en las que el Estado debe acatar las sentencias judiciales de tales procesos. Sobre este legítimo derecho, no pesa incertidumbre jurídica alguna. El Ministro de Economía en sus declaraciones, ha manifestado su desacato a estas sentencias. 

 

·         El Estado peruano, en el DU 088-2000 y el DS 148-2001-EF, ha reconocido que las obligaciones indemnizatorias constituidas en los procesos judiciales de expropiación por  Reforma Agraria y representadas en los Bonos de la Deuda Agraria, se encuentran pendientes de pago. Ha reconocido además que el pago de estas obligaciones es condición para legalizar la titulación a nombre de los actuales posesionarios. En mérito a este reconocimiento de Estado, la Deuda Indemnizatoria Agraria no es materia de contradicción de intereses.  El Ministro de Economía en sus declaraciones, ha contravenido estas normas legales.

 

·         La Ley del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, promulgada en julio del 2005, establece la obligación del MEF, de mantener un registro de la Deuda Pública a valor actualizado. Sin embargo de ello, a la fecha no cumple con registrar el valor actualizado de la Deuda Indemnizatoria Agraria, el Presupuesto de la República es aprobado sin consignar partida para atender su pago, y la Contaduría de la Nación no la registra como pasivo del Estado. El Ministro de Economía es el responsable de este desacato a la Ley.

 

·         El Ministro de Economía hizo estas afirmaciones en vísperas de anunciarse la calificación de Riesgo País por parte de dos evaluadoras internacionales; agravante que atribuimos a su compromiso de honrar exclusivamente la deuda que el Estado peruano tiene con los acreedores extranjeros, discriminando ilegal y arbitrariamente el pago de la Deuda a los peruanos.

 

·         Que el Ministro de Economía aproveche la realización de una Cumbre Presidencial para hacer estas afirmaciones, evidencia que las políticas de su portafolio no tienen consideración alguna por el Estado de Derecho; ni reparo alguno en hacerlas públicas en el marco de una cumbre destinada a afirmar los valores de la Democracia.

 

·         Es vil que algunos burócratas insistan en obligar a quienes fuimos confiscados hace 39 años, a tramitar un juicio para realizar un derecho respecto al cual no hay incertidumbre jurídica ni contradicción de intereses. Los únicos beneficiados con esta arbitrariedad son también los especuladores que aprovechan la incertidumbre política para comprar barato los bonos que mañana los burócratas pagarán al 100% del valor actualizado más intereses, en directo perjuicio del Tesoro Público.

 

Lima, 13 de mayo del 2008

 

ADAEPRA

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Carta al Presidente del Consejo de Ministros

Carta remitida al Presidente del Consejo de Ministros, respecto a declaraciones del Ministro de Economía en el programa RUMBO ECONOMICO,  con relación con la Deuda Indemnizatoria Agraria.

Lima, 13 de mayo del 2008.  


Señor Doctor
JORGE DEL CASTILLO GALVEZ
Presidente del Consejo de Ministros: 

El Ministro de Economía, en entrevista televisada anoche, expresó que la Deuda Agraria no existe, “…porque el Ministerio de Economía cumplió con hacer las transferencias del Banco Agrario.”. 

Las expresiones del ministro contravienen lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 088-2000, el Decreto Supremo 148-2001-EF; y evidencia su desacato a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 022-96-I/TC, 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC, 0009-2004-AI/TC.


En un Estado de Derecho, son las leyes las que gobiernan. Los funcionarios deben obediencia a la normatividad vigente y deben ajustar su conducta y declaraciones a los mandatos contenidos en las leyes. La conducta del Ministro de Economía ha agraviado estos principios esenciales de la Democracia.  

Agradeceremos a Usted considerar la pertinencia de fijar la política de Estado respecto a la Deuda Indemnizatoria Agraria y evitar de ese modo que las acciones u omisiones del gobierno alienten prácticas especulativas que perjudican a los acreedores y al Estado.  

Atentamente,   
FERNANDO SABOGAL PEREZ
Anotación por Asociación de Expropiados a las 19:16:42 | Comentarios (0)
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Carta al Ministro de Economía

Carta remitida al Ministro de Economía, respecto a sus declaraciones en el programa Rumbo Económico de Jimena de la Quintana; en las que expresó que la Deuda Agraria no existe.

Lima, 13 de mayo del 2008.   

Señor Ministro:

Sus declaraciones en el programa televisado de anoche respecto a la Deuda Indemnizatoria Agraria, son falsas e ilegales.  


Al afirmar que la Deuda Agraria no existe, usted contraviene lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 088-2000, el Decreto Supremo 148-2001-EF; y desacata las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 022-96-I/TC, 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC, 0009-2004-AI/TC.  

Al afirmar que el MEF ha transferido partidas al Banco Agrario, incurre en falsedad por cuanto desde 1988 ni el Presupuesto de la República ni las Cuentas Nacionales, registran la deuda como pasivo del Estado ni asignan partida para atender las obligaciones contraidas.  

En un Estado de Derecho, son las leyes las que gobiernan. Los funcionarios deben obediencia a la normatividad vigente y deben ajustar su conducta y declaraciones a los mandatos contenidos en las leyes. Sus declaraciones han agraviado estos principios esenciales de la Democracia.  

Conductas como la suya son las que alientan las oscuras prácticas especulativas que están ocurriendo alrededor de los Bonos de la Deuda Agraria. Prácticas que perjudican al expropiado, perjudican al Estado peruano y ofenden el más elemental sentido de la decencia. 

FERNANDO SABOGAL PEREZ

Anotación por Asociación de Expropiados a las 19:02:07 | Comentarios (0)
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CONDUCTA OBSOLETA

Lo es y lo seguirá siendo el burócrata peruano. Esa larga fila de politiquillos tan acomedidos para pagar a los acreedores extranjeros y tan majaderamente autistas para reconocer la Deuda Interna. Esta conducta gubernamental y burocrática si es obsoleta.


El idioma castellano tiene algunos problemas con la señora Ministra de Justicia. No ha conseguido persuadirla que obsoleto es el adjetivo que caracteriza lo poco usado; o lo inadecuado a las circunstancias actuales. Afirma la abogada Zavala Valladares que los Bonos de la Deuda Agraria son obsoletos, calificativo no pertinente por cuanto ninguna de sus acepciones le es aplicable.

No puede decir que los bonos han tenido poco uso porque nunca han sido usados. Tampoco puede decir que sean anticuados porque las obligaciones de Estado no envejecen; por el contrario, con el tiempo se añejan, adquieren cuerpo, robustez, quien sabe si gravedad. Mucho menos podría decirse que los bonos son inadecuados a las circunstancias actuales cuando nuestros ministros de economía los emiten, los colocan, los amortizan, los canjean y eventualmente los pagan cuando los acreedores son extranjeros.

En el caso, sería temerario que la impertinencia en el lenguaje proceda de la ignorancia de la ley. Nuestra ministra de Justicia ha leído la sentencia del Tribunal Constitucional que obliga al Estado a pagar las indemnizaciones originadas en la Reforma Agraria a valor actualizado. Conoce la sentencia casatoria que la Corte Suprema dictó disponiendo que todos los jueces de la República apliquen el mandato del Tribunal Constitucional. Tiene en su biblioteca de normas legales el Decreto de Urgencia 088-2000 y el DS 148-2001-EF en los que el Estado reconoce la Deuda y expresa su voluntad de pagarla. No es, no puede ser, ignorancia de la ley. Cuando mucho, un lapsus pajaratus.

La palabra irregular, por su parte, tiene dos acepciones. Denota lo que está fuera de regla, o un polígono de formas asimétricas. La Ministra ha calificado de irregular el contrato en mérito al cual algunos acreedores de la Deuda Agraria están cediendo sus derechos a una empresa norteamericana. A este caso no le es aplicable la primera acepción, por cuanto la cesión de derechos es una modalidad de contrato regulada por el Código Civil y la transferencia de bonos fue regulada por un Decreto Ley y un Decreto Supremo que sin duda la ministra conoce. No se trata entonces de una irregularidad legal.

Podría tratarse en todo caso de una irregularidad geométrica. En el ángulo estrecho del polígono, ciudadanos peruanos que han sido burlados por 36 años ceden sus derechos indemnizatorios a una empresa americana con sede en el último piso de Maniatan para que ésta, desde su ángulo agudo, se los cobre al Estado peruano en su ángulo más obtuso.

Ciertamente parece irregular que los ciudadanos peruanos tengan que apelar a los especuladores norteamericanos para reivindicar un derecho postergado por tres décadas. Una deformidad más bien. Pero el expropiado no es responsable del vil incumplimiento estatal. Tampoco lo es por cierto el que compra las obligaciones.

Lo es y lo seguirá siendo el burócrata peruano. Esa larga fila de politiquillos tan acomedidos para pagar a los acreedores extranjeros y tan majaderamente autistas para reconocer la Deuda Interna. Esta conducta gubernamental y burocrática si es obsoleta.

Es obsoleta porque ya pasó el tiempo en que los funcionarios públicos accedían al poder para favorecer intereses particulares. Es obsoleta porque toda conducta arbitraria y discriminatoria, como la que el Estado aplica a los acreedores peruanos, es incompatible con el objetivo nacional de construir el Estado Democrático Social y de Derecho. Esta es la verdadera obsolescencia que la ministra tiene que corregir.

Lima, 21 de diciembre del 2006.

*Han pasado dos meses y la Ministra de Justicia no ha cumplido con su obligación de informar quién es el funcionario "adecuado" que "designó" para "investigar" la compra de bonos.


ALFONSO CHUNGA RAMÍREZ
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DESACUERDO CON DICTAMEN COMISION AGRARIA

Lima, 31 de mayo del 2006


Señor
GERARDO SAAVEDRA MESONES
Presidente de la Comisión Agraria
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Presente


Señor Congresista:

Hemos conocido el texto del dictamen aprobado por la Comisión Agraria relativo al pago de la Deuda Indemnizatoria Agraria. Sobre el particular estimo oportuno manifestarle que consideramos este proyecto como el más grave atropello cometido en contra de los derechos de los acreedores peruanos del Estado.

Pretender que las personas que fuimos confiscadas hace 36 años esperemos 30 años más para cobrar las indemnizaciones que el Estado nos debe, es una burla. Pretender que esperemos ese lapso sin derecho a cobrar intereses y que el nuevo bono no contenga cláusula de indexación, es una vileza.

Si este es el criterio con el que pretenden atender la Deuda Pública Interna, debe estar avisado que inequívocamente se trata de una política que viola los derechos constitucionales a la Propiedad, a la igualdad ante la Ley y la propia Dignidad de la Persona Humana.

No es mucho tiempo que tiene el actual Congreso para corregir esta posición, pero de no hacerla lo único que habrá conseguido es fomentar la incertidumbre que sólo favorece a los especuladores.

En nombre de los expropiados por Reforma Agraria expreso a Usted nuestro absoluto desacuerdo con el dictamen aprobado, y hacemos votos porque en el pleno del Congreso prevalezca la razón y el proyecto sea rechazado.

Atentamente,





FERNANDO SABOGAL PEREZ
Presidente ADAEPRA
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AUTOGRAFA DE LA LEY APROBADA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SEGURIDAD JURÍDICA PARA EL SANEAMIENTO FÍSICO
LEGAL DE PREDIOS AFECTADOS POR EL PROCESO DE REFORMA
AGRARIA Y LA ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE LA DEUDA AGRARIA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto permitir el saneamiento físico legal de predios afectados por el proceso de Reforma Agraria y establecer los criterios para la acreditación, calificación, actualización, certificación y pago de la Deuda Agraria pendiente generada por la aplicación del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, normas modificatorias, complementarias y conexas, así como los mecanismos para la conversión de la Deuda Agraria en inversión productiva, dirigida preferentemente al desarrollo rural.

Artículo 2°.- Deuda Agraria objeto de Actualización Administrativa

Será objeto de Actualización Administrativa la Deuda Agraria, entendida como aquel pasivo del Estado derivado del proceso de Reforma Agraria desarrollado en el marco del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, normas modificatorias, complementarias y conexas.

La Deuda Agraria se expresa en los denominados Bonos de la Deuda Agraria, en las sentencias judiciales de expropiación y de mayor valor, y en aquellos documentos públicos que el reglamento de la presente norma señale, de acuerdo a los supuestos de acreencia establecidos en el artículo 7° de la presente Ley.

No procede la doble actualización administrativa de la Deuda Agraria respecto a un mismo fundo afectado o expropiado con fines de Reforma Agraria en base a los documentos públicos mencionados en el párrafo anterior.

El Estado deducirá de la Deuda Agraria, los montos en moneda nacional o extranjera, que el acreedor haya recibido en virtud de los siguientes conceptos:

1. Consignaciones en efectivo;

2. Amortizaciones de los Bonos de la Deuda Agraria;

3. Sentencias de actualización judicial de Bonos de la Deuda Agraria o de indemnización derivada de la afectación de tierras por Reforma Agraria;

4. Transferencias a terceros de tierras afectadas con fines de Reforma Agraria; y,

5. Créditos de cualquier entidad del Sistema Financiero Nacional u otras personas naturales o jurídicas sobre tierras afectadas con fines de Reforma.

Es incompatible la condición de acreedor de la Deuda Agraria con la condición de beneficiario, adjudicatario o posesionario por la Reforma Agraria. Esta incompatibilidad alcanza al cónyuge y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con los artículos 236° y 237° del Código Civil.

Las traslaciones de dominio de tierras a favor del Estado, inscritas o no inscritas; así como las valorizaciones y/o el mayor valor, aprobados por sentencias judiciales de expropiación con fines de Reforma Agraria, son
irreversibles e incuestionables por tener la calidad de cosa juzgada.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación

Están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley las personas naturales y jurídicas, así como aquellos patrimonios autónomos, que acrediten su condición de acreedor del Estado por concepto de la Deuda Agraria definida en los artículos precedentes. Los requisitos para obtener dicha calificación serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 4°.- Actualización Administrativa y Renuncia a la Actualización
Judicial de la Deuda Agraria

La Actualización Administrativa de la Deuda Agraria a cargo del Estado se efectuará previa renuncia escrita del acreedor a su derecho de actualización judicial, total o parcial, de dicha Deuda. La Actualización Administrativa de la Deuda Agraria es incompatible con la Actualización Judicial de la misma deuda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley N° 27444.

En caso de existir proceso judicial de actualización de la Deuda Agraria en trámite, el acreedor para acogerse a la Actualización Administrativa de la Deuda Agraria debe acreditar previamente haberse desistido del proceso de actualización judicial. Si el proceso judicial de actualización se encuentra en segunda instancia o en casación, sólo procede el desistimiento convencional conforme a lo establecido en los artículos 342° y 343° del Código Procesal Civil.

En caso de que el proceso judicial de actualización se encuentre en ejecución de sentencia, el acreedor podrá optar de conformidad con lo establecido en el
artículo 15° de la presente Ley, por la cancelación de la obligación mediante
Bonos Actualizados de la Deuda Agraria , en un monto equivalente establecido en la sentencia, en el marco del artículo 339° del Código Procesal Civil.

Artículo 5°.- Entidad competente de la Actualización Administrativa de la
Deuda Agraria

El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional del
Endeudamiento Público (DNEP) creada por la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, es la entidad competente para la acreditación, calificación, actualización y certificación de la Deuda Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente Ley. Dicha Dirección Nacional expedirá resolución en primera instancia administrativa. La resolución del Ministro de Economía y Finanzas agota la vía administrativa.

La DNEP elaborará un Reglamento Interno de Operaciones en un plazo de
sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley. Mediante resolución ministerial el Ministerio de Economía y Finanzas designará a los funcionarios de la DNEP responsables de la ejecución de las etapas de acreditación, calificación y actualización de la Deuda Agraria. El Ministerio de Agricultura mediante resolución ministerial acreditará a dos
(2) representantes ante la DNEP, en calidad de supervisores.

La DNEP dictará las normas complementarias para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6°.- El Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda
Agraria

La Actualización Administrativa de la Deuda Agraria se llevará a cabo a través de un procedimiento que tendrá las siguientes etapas:
a) Acreditación: Consiste en verificar la capacidad jurídica del acreedor o de su representante, para intervenir en el procedimiento; así como la
existencia documentaria de la acreencia de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2° de la presente Ley y su reglamento.
b) Calificación: Consiste en determinar el tipo de acreencia, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, la titularidad del derecho del acreedor y el monto del valor actualizable.
c) Actualización: Consiste en la determinación matemática del valor
actualizado, de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 8° de la presente Ley.
d) Certificación: Consiste en el reconocimiento, aprobación y autorización
legal de entrega a favor del acreedor del Bono Actualizado de la Deuda
Agraria .

Los requisitos y condiciones del Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria serán establecidos por el reglamento de la presente Ley, que serán incluidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo.

El Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria es un procedimiento administrativo de evaluación previa con silencio negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1.3 de la Ley N° 27444.

Artículo 7°.- Supuestos de Acreencia

Sólo serán admitidos al procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria, los siguientes acreedores:

1. Los propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de
Reforma Agraria, sin decreto supremo de afectación.

2. Los propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de
Reforma Agraria, con decreto supremo de afectación y sin sentencia
expropiatoria.

3. Los expropiados con fines de Reforma Agraria. El reglamento de la presente Ley establecerá los supuestos de acreencia que se
deriven de cada uno de estos tipos de acreedores de la Deuda Agraria, y los requisitos documentarios que sean necesarios cumplir para acreditar su condición.


Artículo 8°.- Índice y Metodología de Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria

El valor de la prestación indemnizatoria será actualizado aplicando el Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana registrado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, fijando como fecha para el cálculo, la expedición del decreto supremo de afectación. Al valor actualizado se aplicará interés moratorio a partir de la fecha cuando el Estado cesó los pagos. La tasa de interés moratorio será la misma que el Estado reconoció como interés compensatorio al Bono Actualizado.


Artículo 9°.- El Bono Actualizado de la Deuda Agraria

El Bono Actualizado de la Deuda Agraria es aquel título que reemplaza al
Bono de la Deuda Agraria emitido en el marco del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716 y normas complementarias, modificatorias y conexas.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de
Endeudamiento Público, entregará los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria a la Corporación Financiera de Desarrollo, COFIDE, la que se constituirá como la entidad fiduciaria que efectúe las colocaciones de los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria a los que resulten beneficiarios de acuerdo con la resolución expedida por la Dirección Nacional de Endeudamiento Público.

Artículo 10°.- Emisión de Bonos Actualizados de la Deuda Agraria

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir Bonos Actualizados de la Deuda Agraria, hasta por el valor de las deudas actualizadas.

Los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria tendrán las siguientes
características:

Denominación : Bonos Soberanos Actualizados de la Deuda Agraria .
Moneda : Nuevos Soles.
Valor Nominal : S/. 1000.
Valor Real : Ajuste mensual según VAC (Valor Adquisitivo Constante).
Vencimiento : 15 años, a partir de la fecha de su emisión.
Amortización : 100% del principal al vencimiento.
Tasa de Interés : Con interés del 6.70% + VAC.
Negociabilidad : Libremente negociables.
Registro : Mediante anotaciones en cuenta.
Emisor : República del Perú a través del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Base Legal : Artículo 75° de la Constitución Política del Perú.

Artículo 11°.- Efectos de la Actualización de la Deuda Agraria
La Deuda Agraria del Estado se considera pagada con la redención del Bono Actualizado, en el plazo establecido en el artículo 10°, o mediante su uso en las formas contempladas en los literales b, c, d, e, f, y g del artículo 13° de la presente Ley. La recepción del Bono Actualizado de la Deuda Agraria por parte del acreedor, tiene el mismo efecto jurídico que el de una transacción extrajudicial, y en consecuencia constituye cosa juzgada, respecto a la Deuda Agraria sin actualizar.

El Bono Actualizado de la Deuda Agraria tendrá mérito ejecutivo al
vencimiento del plazo señalado en el artículo 10° de la presente Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 693° inciso 8 del Código Procesal Civil.

La Dirección Nacional de Endeudamiento Público mediante resolución a favor del acreedor, aprobará y reconocerá el valor actualizado de la Deuda Agraria, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 6° de la presente Ley. Consentida la resolución anterior por el acreedor, la Dirección Nacional de Endeudamiento Público mediante resolución autorizará, bajo responsabilidad, al ente fiduciario (COFIDE) la entrega del Bono Actualizado de la Deuda Agraria , por el monto establecido en la resolución de reconocimiento y aprobación.

En aquellos casos en los que el acreedor no haya realizado la traslación de dominio a favor del Estado de las tierras ministradas en posesión o afectadas o expropiadas durante el proceso de Reforma Agraria, la Dirección Nacional de Endeudamiento Público autorizará la entrega del Bono Actualizado de la Deuda Agraria , previa suscripción de la escritura pública correspondiente a favor del Estado, con expresa mención de las condiciones de pago. Consentida la resolución anterior por el acreedor y cumplido este requisito, la Dirección Nacional de Endeudamiento Público mediante resolución autorizará, bajo responsabilidad, al ente fiduciario (COFIDE) la entrega del Bono Actualizado de la Deuda Agraria , por el monto establecido en la resolución de reconocimiento y aprobación. La suscripción de la escritura pública correspondiente, deberá ser simultánea a la notificación al acreedor de la resolución que autoriza al ente fiduciario (COFIDE) la entrega de los bonos.

El reglamento de la presente Ley establecerá los plazos para la ejecución del tercer y cuarto párrafos del presente artículo.

Artículo 12°.- Saneamiento Físico Legal de los Predios Afectados o
Expropiados con Fines de Reforma Agraria

Los adjudicatarios, beneficiarios calificados y posesionarios de tierras que
fueron afectadas o expropiadas por el Estado con fines de Reforma Agraria, de conformidad con el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, el Decreto Legislativo N° 667 y sus modificatorias, podrán solicitar el saneamiento físico legal del predio que ocupan, en virtud de las autorizaciones de entrega de Bonos Actualizados de la Deuda Agraria a favor del afectado o expropiado.

La Dirección Nacional de Endeudamiento Público remitirá en forma mensual al
Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) del
Ministerio de Agricultura, la relación de autorizaciones de entrega de Bonos
Actualizados de la Deuda Agraria a favor de acreedores, haciendo referencia
al predio materia de afectación o expropiación, adjuntando los documentos que
acrediten la traslación de dominio a favor del Estado, para efecto del
saneamiento físico legal correspondiente.
Artículo 13°.- Uso de los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria
El acreedor podrá hacer uso de sus Bonos Actualizados de la Deuda Agraria
en las siguientes formas:
a) Negociación libre de los Bonos en el Mercado de Valores o mediante venta
directa a particulares;
b) Redención al vencimiento de los mismos;
c) Como medio de pago en procesos de subasta pública convocados por la
Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSION de:
c.1 Tierras de Proyectos Especiales del Estado para proyectos de
inversión agroindustrial, agroexportación e hidroenergéticos.
c.2 Tierras en región de Selva con aptitud agrícola, pecuaria y forestal.
c.3 Bienes muebles e inmuebles del Estado.
c.4 Acciones del Estado en empresas de derecho privado.
c.5 Concesiones públicas.
d) Como medio de pago de acreencias del Estado administradas por
FONAFE.
e) Como medio de pago de aranceles para la importación de bienes de capital
destinados a actividades con fines agropecuarios, agroindustriales y
forestales.
f) Como medio de pago de deudas tributarias con una antigüedad mayor a
tres (3) años contados desde la fecha de vigencia de la presente Ley, previa
autorización mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y
Finanzas.
9
g) Para compensar deudas que los tenedores tengan con el Estado de
conformidad con lo normado por el artículo 1288° del Código Civil. El
Ministerio de Economía y Finanzas actuará como representante del Estado
en el contrato de compensación.
h) Como afianzamiento de líneas concesionales para proyectos de inversión
precalificados por entidades financieras.
i) Como garantía de fiel cumplimiento en contratos de obras, concesiones y
adquisiciones públicas efectuadas por el gobierno central.
j) Aportes para la constitución de fideicomisos y fondos de garantías
autorizados mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 14°.- Uso extraordinario de Bonos Actualizados de la Deuda
Agraria para la atención del Pago de Obligaciones Dinerarias del Estado
El Estado, en forma extraordinaria, podrá usar los Bonos Actualizados de la
Deuda Agraria para la atención del pago de sus obligaciones dinerarias
ordenadas por sentencias judiciales, con calidad de cosa juzgada, a favor de
propietarios afectados y expropiados por la Reforma Agraria, emanadas de los
siguientes procesos:
a) Procesos de actualización judicial de Bonos de la Deuda Agraria en contra
del Estado, planteados por expropiados que no optaron por la
actualización administrativa de los mismos.
b) Procesos de indemnización, en contra del Estado, planteados por
propietarios afectados por la Reforma Agraria.
La Dirección Nacional de Endeudamiento Público, previa evaluación y de
acuerdo al reglamento de la presente Ley, autorizará al ente fiduciario
(COFIDE) la entrega de dichos Bonos, a pedido de la Oficina General de
Administración de cualquiera de los ministerios que son parte en dichos
procesos, previo informe técnico-legal que acompañe el acuerdo post sentencia,
debidamente autorizado por el Titular del Pliego, que acredite en forma
indubitable la aceptación voluntaria de los Bonos Actualizados de la Deuda
Agraria , por parte del afectado o expropiado. Dicha Oficina deberá poner los
10
Bonos a la orden del Juzgado de ejecución correspondiente, bajo
responsabilidad.
Adicionalmente, el Estado podrá usar los Bonos Actualizados de la Deuda
Agraria para la atención del pago de sus obligaciones dinerarias emanadas de
transacciones judiciales celebradas con propietarios afectados, que tengan
como objeto concluir procesos de expropiación con fines de Reforma Agraria,
aún en trámite; así como procesos de reversión de predios ocupados por
adjudicatarios, beneficiarios calificados y posesionarios, en los que el Estado
tiene la calidad de codemandado.
Los valores fijados en dichas transacciones no podrán ser mayores que los
establecidos en las Tablas de Aranceles elaboradas para tal fin por la Comisión
Nacional de Tasaciones (CONATA), que deberán ser aprobadas por decreto
supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para el saneamiento físico-legal de los predios mencionados en el presente
artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 12° de la presente Ley.
Artículo 15°.- Programas de Canje de la Deuda Agraria Actualizada por
Inversión Productiva
El Estado fomentará el canje de los bonos actualizados de la Deuda Agraria
por inversión productiva en los programas de promoción de la inversión
privada organizados por la Agencia de Promoción de la
Inversión Privada PROINVERSION.
Para tal efecto, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente Ley, créase un Comité de Canje de Deuda por Inversión
Productiva, adscrito a la Dirección Ejecutiva de PROINVERSION, que tendrá
la facultad de proponer programas de canje de la deuda por inversión
productiva.
Los representantes de dicho Comité serán designados por resolución ministerial
y estará conformado de la siguiente manera:
a) Un representante del Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá.
b) Un representante de PROINVERSION.
c) Un representante del Ministerio de Agricultura.
11
d) Un representante de la Asociación de Agricultores Expropiados por
Reforma Agraria (ADAEPRA). Y
e) Un representante de asociaciones de afectados por la Reforma Agraria
debidamente inscritas.
Los representantes de los literales a), b), d), y e) serán designados por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 16°.- Plazo de acogimiento para optar por el Procedimiento de
Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria
El plazo de acogimiento para optar por el Procedimiento de Actualización
Administrativa de la Deuda Agraria es de cinco (5) años, renovables mediante
decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, computados a partir
de la publicación de su reglamento.
Vencido dicho plazo, caduca el derecho a solicitar la actualización de la
acreencia mediante el Procedimiento de Actualización Administrativa
contemplado en la presente Ley.
Artículo 17°.- Plazo de duración del Procedimiento de Actualización
Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria
De conformidad con lo establecido en los artículos 35° y 142° de la Ley
N° 27444, el plazo de duración del Procedimiento de Actualización
Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria es de ciento ochenta (180)
días hábiles, computados a partir de la notificación al acreedor del Informe de
Admisibilidad de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, evacuado
en la etapa de acreditación del procedimiento.
La etapa de acreditación del proceso de actualización administrativa de la
Deuda Agraria no podrá exceder de treinta (30) días naturales, de conformidad
con lo establecido en el artículo 142° de la norma mencionada en el párrafo
anterior.
En caso de incumplimiento de los plazos, por parte de las instituciones a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 5° de la presente Ley, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 239° y siguientes de la Ley N° 27444.
12
Artículo 18°.- Bonos otorgados en el marco de la Ley N° 15037
Aquellos tenedores de bonos emitidos en el ámbito de la Ley N° 15037 que no
hubieran canjeado esos bonos por aquellos emitidos en el ámbito del Decreto
Ley N° 17716 y las personas naturales y jurídicas que por alguna razón o
circunstancia no tengan físicamente los bonos, pero puedan acreditar que
fueron expropiados por la Reforma Agraria, podrán acogerse al procedimiento
establecido en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 19°.- Requerimiento de información
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Agricultura
para que a pedido de la CEAD-Agraria o de la entidad privada a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 5° de la presente Ley, solicite a cualquier entidad
de la administración pública, la información que considere relevante a fin de
recomponer los acervos documentarios necesarios para constituir la Base de
Datos Informatizada de la Reforma Agraria.
La entrega de la información solicitada es obligatoria y está exonerada de todo
costo, gasto, derecho de tramitación, reembolso o tasa administrativa alguna,
sin excepción y bajo responsabilidad funcional.
El plazo de entrega de la información solicitada será establecido en el
reglamento de la presente Ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Dentro del plazo de noventa (90) días computado a partir de la
vigencia de la presente Ley, se aprobará por decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, el reglamento respectivo, así como las
normas complementarias que se requieran para su aplicación.
DISPOSICIÓN MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 26250 en los siguientes
términos:
Artículo 1°.- En los procesos de promoción de la inversión privada de las
empresas del Estado, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674, se
podrá indicar en las bases que fijen los términos y condiciones de estos
13
procesos, que el precio de venta estará dado por una combinación de los
siguientes medios de pago:
a) Dinero en efectivo;
b) Obligaciones elegibles, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley; y,
c) Bonos actualizados de la deuda agraria.
Los montos o porcentajes de los medios de pago, a que se refiere el párrafo
anterior, serán determinados por la Agencia de Promoción de la Inversión
Privada (PROINVERSION), y se señalarán en las respectivas bases de
licitación.
El aporte en efectivo así como el aporte en Bonos Actualizados de la Deuda
Agraria no serán menores al diez por ciento (10%) del precio base
respectivamente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase el Decreto de Urgencia N° 088-2000.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA



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CAPITALIZACION DE LA DEUDA

El objetivo del Estado debe ser multiplicar el PBI, para que la fracción destinada al pago de las Deudas Externa e Interna libere los recursos indispensables para nuestro desarrollo. La conversión de la Deuda posibilitará esta multiplicación.


CAPITALIZACION DE LA DEUDA INDEMNIZATORIA AGRARIA


ADAEPRA y el Gobierno han formado parte de la Comisión creada por el DS 148, y logrado importantes niveles de acuerdo. A partir de ellos, el Estado debe formular una nueva visión de la Deuda, atendiendo a las consideraciones siguientes:


1. El Gobierno está comprometido con la construcción del Estado de Derecho. El Acatamiento de la Sentencia del TC respecto a la Deuda, debe ser una de las acciones que materialicen este compromiso. No es legal, ni mucho menos razonable, que el Gobierno exija una sentencia judicial para acatar una sentencia constitucional.

2. Los Acreedores de la Deuda y el Gobierno tienen objetivos en común que deben ser afirmados, tales como; Defensa del Régimen Democrático en el marco de una Política de Disciplina Fiscal, Recuperación de los Negocios Rurales como Fuente del Desarrollo Sostenible; Capitalización Jurídica de la Propiedad Rural por medio de un proceso legal de titulación; Aliento de la Inversión Privada en la Agricultura; Conversión de la Deuda en Inversión Productiva; Recuperación del Estado como Garante del Derecho de Propiedad, entre otros.

3. ADAEPRA demanda que el Estado ACTUALICE Y CERTIFIQUE la Deuda HOY; y programe y garantice su pago en el largo plazo: 15 AÑOS. En las condiciones expuestas, la eterna precariedad de la Caja Fiscal no puede ser pretextada para eludir el cumplimiento de esta obligación.

4. ADAEPRA ha propuesto un conjunto de opciones que permitirán convertir la Deuda en Inversión Productiva. Adjuntamos resumen.

5. Alianzas estratégicas para el desarrollo de proyectos de Preservación Ecológica, Mineros, Agropecuarios, Turismo Rural; son medios eficaces para convertir la obligación de pagar en una oportunidad para crecer. Estas alianzas pueden ser complementadas con la oportunidad de pagar aranceles para la importación de Bienes de Capital, que buena falta le hace a la modernización de nuestros sectores económicos; pago de Deuda Tributaria vencida que aliviará el pasivo de empresas viables hoy en reestructuración; afianzamientos para garantizar concesiones o cumplimiento de contratos.

6. El fortalecimiento de la Hacienda Pública como producto de la reactivación generada por esta inversión de la Deuda, generará los recursos con los que el Estado redimirá los nuevos bonos en el largo plazo.

7. El objetivo del Estado debe ser multiplicar el PBI, para que la fracción destinada al pago de las Deudas Externa e Interna libere los recursos indispensables para nuestro desarrollo. La conversión de la Deuda posibilitará esta multiplicación.

8. Con los actuales niveles de asignación de recursos al servicio de la Deuda, no hay posibilidad de desarrollo alguna.

9. La reticencia del Gobierno a ofrecer una salida transaccional constitucional, obligará a los acreedores a acudir a los órganos jurisdiccionales, algunos de los cuales incluso ya preparan acciones en instancias internacionales.

10. Al cabo de 35 años de confiscación, será una magnífica señal que un Gobierno Democrático apueste por cumplir con las indemnizaciones.


Lima, 24 de junio del 2004

LAS OPCIONES DE CAPITALIZACIÓN



1. PAGO DE CONCESIONES CON COMPROMISO DE INVERSIÓN.

Hemos propuestos que los nuevos Bonos sean admitidos por el Estado como pago para acceder a concesiones que otorgue en cualquiera de los sectores productivos. Las concesiones con compromiso de inversión constituyen actualmente, la mejor opción para capitalizar nuestra economía. Los bonos deberían servir también como instrumento de garantía por el cumplimiento de los compromisos de inversión, con el mismo valor que hoy tienen las fianzas bancarias o las hipotecas sobre bienes o propiedades inmobiliarias.



1.1. PRESERVACIÓN ECOLÓGICA

Los Proyectos de Secuestro de Carbono tienen hoy la primera prioridad en los países industrializados. Estamos en condiciones de concretar alianzas estratégicas con inversionistas que aporten capital a cambio de la concesión estatal para el desarrollo de estos proyectos. Esta opción es de realización inmediata y habrá de generar una importante corriente de inversión y generación de empleo en la zona de selva y la incorporación a la actividad económica de la población aborigen hasta hoy desplazada de la vida nacional.


1.2. MINERIA, AGROINDUSTRIA. TURISMO RURAL

Nuestros asociados cuentan con proyectos de inversión para cada uno de los sectores productivos. El uso de los títulos de la Deuda para el pago de las concesiones estatales, liberará el capital necesario para las inversiones y fortalecerá la posición patrimonial para lograr alianzas con inversionistas locales y globales. Esta opción es válida para el gobierno central como para los gobiernos regionales.


2. PAGO DE TRIBUTOS

Hemos propuestos que los nuevos títulos de la Deuda sean admitidos por el Estado para el pago de tributos dentro de condiciones precisas y predecibles.


2.1. PAGO DE ARANCELES

Nuestros sectores productivos demandan modernización tecnológica para competir en el mercado global. Los actuales niveles de recaudación fiscal obedecen al pobre horizonte comercial que aprovecha una industria obsoleta. La importación de bienes de capital incrementará radicalmente los índices de productividad, haciendo más competitivas a nuestras empresas. El directo beneficiado de este surgimiento, será el Estado; pues recaudará más de una empresa viable. La aceptación de los títulos de la Deuda para el pago de Aranceles se convierte así en una urgente inversión del Estado.


2.2. PAGO DE TRIBUTOS

Algunas empresas viables padecen la Deuda Fiscal como un lastre que les impide competir exitosamente en el mercado global. La experiencia demuestra que una vez que una empresa cae en morosidad tributaria por más de un año, no recupera su capacidad de pago. Lejos de recuperar tributos, el Estado pierde contribuyentes. Los títulos de la Deuda en este caso, se ofrecen como una oportunidad para recuperar contribuyentes, potenciar la viabilidad de empresas competitivas y contribuir con la reactivación sostenible de nuestra economía.


3. AFIANZAMIENTOS

Hemos propuesto que los nuevos títulos de la Deuda sean admitidos por el Estado como fianzas que garanticen el fiel cumplimiento de compromisos en las condiciones siguientes:


3.1. AFIANZAMIENTOS EN CONCESIONES

Al acceder a concesiones con compromiso de inversión, el uso de los títulos de la Deuda como Fianza de Cumplimiento, liberará recursos que serán íntegramente destinados a las actividades productivas de la concesión. Siendo un título garantizado por el Estado, la fianza es inobjetable.


3.2. AFIANZAMIENTOS EN CONTRATOS

El uso de los títulos de la Deuda como Fianza de Fiel Cumplimiento en Contratos suscritos con el Estado, ofrecerá valor agregado a los nuevos Bonos y abrirá una nueva opción en el mercado de valores.


3.3. AFIANZAMIENTO DE CREDITOS PRODUCTIVOS

El Estado puede fijar normas de otorgamiento de créditos en las líneas concesionales que administra COFIDE, a fin que los nuevos bonos sean admitidos como fianza suficiente. Condición mínima para acceder a estos créditos, sería que la viabilidad del proyecto sea precalificada por una entidad competente.


3.4. AFIANZAMIENTO INTERNACIONAL

El Estado peruano garantiza los Bonos Soberanos que emite y coloca. El Banco Mundial administra Líneas Concesionales para financiar proyecto pre calificados. Los títulos de la Deuda pueden ser presentados al Banco para acceder a estas líneas y convertirlos en inversión productiva local.

La norma fijará el valor atribuible al título para los efectos de ejecución de fianza.


4. CESION Y COMPENSACIÓN CON ACTIVOS DEL ESTADO

Hemos propuesto que el Estado pague fracción de la Deuda por medio de activos que aún mantiene en su poder y que no forman parte de su rol constitucional.


4.1. CESION DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA

El Estado mantiene participación accionaria en empresas privada que debe liberar a la participación ciudadana. Las subastas deben considerar la admisión de los nuevos bonos con carácter preferente.


4.2. CESION DE ACTIVOS

El Estado debe liberarse de la gestión de activos que no forman parte de su rol constitucional. Al igual que en el caso anterior, las subastas deben considerar la admisión como medio de pago, con carácter preferente, de los títulos de las obligaciones contraídas por el Estado.

4.3. COMPENSACIÓN EN DEUDA CON EL SISTEMA FINANCIERO

El Estado es acreedor de entidades del Sistema Financiero, deudas contraídas a mediano y largo plazo. Hemos propuesto que el Estado sustituya a los tenedores de Bonos de la Deuda Agraria, en su posición contractual de deudores de aquellas entidades del Sistema Financiero estimulando un impulso en la dinámica del circuito de pagos.

Esta opción es particularmente aplicable a los pequeños agricultores involucrados en las reiteradas leyes de Rescate Financiero Agropecuario. Este programa, no obstante su voluntad asistencialista con empresarios en riesgo de colapsar, distrae recursos públicos para beneficiar a una minoría. Al optar por la compensación propuesta, los deudores del sistema financiero podrán cancelar sus préstamos con los bonos de la Deuda Agraria, y el Banco a su vez, cancelar sus deudas con el Estado con los mismos bonos. Sobre el particular ha de tenerse presente que estas deudas han sido pactadas a mediano plazo, por lo que en el corto plazo la caja fiscal no será afectada, y el repago será cubierto en el mediano y largo plazo con las provisiones gubernamentales destinadas a la Deuda Indemnizatoria Agraria.


Lima, 29 de noviembre del 2004.




ADAEPRA




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OBSERVACIONES A LA LEY Y REFUTACION LEGAL

Las observaciones, conforme demostramos a continuación, no tienen asidero alguno en la realidad, ni mucho menos podrían tener fundamento en la Constitución y en la Ley. Por el contrario, las agravian.


OFICIO N 058-2006-PR

Señor Doctor
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
Presente.


Tengo el agrado de dirigirme a usted, con relación a la Auógrafa de Ley de seguridad jurídica para el saneamiento físico legal de predios afectados por el proceso de Reforma Agraria y la Actualización y pago de la deuda agrafia, a fin de manifestarle que del análisis y evaluación realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, El Ministerio de Justicia, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se desprende la necesidad de OBSERVARLA por las siguientes consideraciones:

No existe un adecuado registro de las acreencias por concepto de bonos de la reforma agraria. En efecto, según el Informe No. 45-2006-EF/75.22 emitido por la Dirección Nacional de Endeudamiento Público no existen en al referida dependencia – la única autorizada a llevar el registro oficial de las acreencias del Sector Público – saldos pendientes de pago respecto a los referidos títulos. Adicionalmente, el Artículo 18° de la Autógrafa de Ley autoriza las personas naturales o jurídicas a beneficiarse de la norma aún cuando no posean físicamente los bonos de la reforma agraria que se pretende redimir. En el extremo, esto podría llevar al caso en que la deuda se pague doblemente, pues tampoco existen registros de las obligaciones honradas a la fecha.
La metodología propuesta para actualizar el valor de la deuda es incorrecta. Esto se debe a varios motivos, en lo sustancial:
• Existe un problema de doble contabilidad, puesto que la metodología propuesta (Artículo 8°) considera como criterios de actualización: el índice de Precios al Consumidor (IPC) y; (2) la tasa de interés moratorio. Como se sabe, la tasa de interés incluye a la tasa de inflación. Por lo tanto se está actualizando doblemente un único valor al multiplicar dos veces por el mismo factor.

• El IPC es un índice que mide la evolución de una canasta de bienes de consumo. Por lo tanto, no puede utilizarse para valuar un activo financiero, como un bono y menos si éste está ligado a un activo físico. En este caso, el resultado se encontraría ampliamente sobrestimado pues los bienes de consumo siempre tienen un comportamiento más volátil en sus precios que los activos financieros. Además, por tratarse de un activo, debería descontarse también la depreciación de este activo.







• Durante el período 1988 – 2000 el Perú sufrió un proceso de hiperinflación. En estos casos un índice de Laspeyres (con cantidades consumidas de la canasta constantes respecto a las del año base) como el IPC genera una sobreestimación mayúscula 1 debido al efecto sustitución de los bienes de la canasta de consumo que se origina como consecuencia de la evolución exponencial de los precios.

• No existe una serie consistente de IPC que cura el período 1960-2005. Debido a los numerosos cambios de base (1960, 1967, 1973, 1979, 1994, 2001 y 2004) y a la introducción de nuevos productos, entre otros motivos, no es posible construir una serie consistente para el IPC. Unicamente se pueden efectuar estimaciones con los márgenes de error inherentes a todo proceso de estimación.

• El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en el marco de los procesos constitucionales seguidos por los bonistas de la deuda agraria en el sentido de conservar el valor adquisitivo de la deuda y no de conservar su valor presente, por lo que la Comisión creada por el Decreto Supremo N° 148-2001-EF sugirió utilizar el índice de Precios al Consumidor Ajustado.

• En ese sentido, aplicar el índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana establecido en el artículo 8° de la Autógrafa de Ley, hace que el monto de la deuda agraria se eleve considerablemente poniendo en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas, más aún teniendo en cuenta las presiones fiscales futuras por concepto de las obligaciones surgidas como consecuencia del proceso de concesión de proyectos de inversión pública. Se estima que la presión adicional derivada de la emisión de los Bonos de Deuda Agraria Actualizados (por concepto del pago de intereses) ascendería a aproximadamente S/. 900.00 millones en promedio en cada año, durante el período de su cancelación.

• En ese sentido, consideramos que, la actualización de la deuda agraria debe contemplar, cuando mucho, el índice de Precios al Consumidor Ajustado conforme a lo recomendado por la Comisión Ad-Hoc antes referida, y no el índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana; toda vez que ello impacta en un incremento sustancial de la deuda que el Estado debe reconocer y atender durante los próximos 15 años. En adición, se debe subrayar que las condiciones financieras establecidas en el artículo 10° de la Autógrafa de Ley generan una importante presión a la caja fiscal que deberá ser contemplada en el contexto de las metas establecidas por el Marco Macroeconómico Multianual.


Mediante el artículo 10° de la Autógrafa de Ley se establecen las siguientes condiciones financieras de los Bonos Actualizados:

Denominación :“ Bonos Soberanos Actualizados de la Deuda Agraria”
Monto Valor Nominal : S/. 100.00
Plazo de Vencimiento : 15 años a partir de su emisión.
Interés : 6,70% + VAC
Negociabilidad : Libremente Negociables


Sobre el particular, se debe señalar que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, desde el año 2003, en el marco del Programa de Creadores de Mercado, viene realizando emisiones de Bonos Soberanos cuyas condiciones financieras responden a una determinada estrategia de endeudamiento interno, la misma que se evidencia en colocaciones efectuadas en moneda nacional, a tasa de interés preferentemente fija y a plazos de vencimiento cada vez mayores (hasta un máximo de 15 años), entre otros. Adicionalmente, se ha emitido Bonos Soberanos en moneda nacional bajo el concepto VAC en plazos de hasta 30 años, con la finalidad de establecer puntos de referencia que faciliten la emisión de títulos del Estado en moneda nacional, a tasa fija y de más largo plazo (mayor a 15 años). Cabe precisar que el caso financiero de los títulos emitidos se ha establecido en función a las condiciones del mercado doméstico prevalecientes al momento de su colocación.

En ese contexto, las condiciones financieras establecidas para los “Sonos Soberanos Actualizados de la Deuda Agraria” , no estarían en concordancia con la estrategia desarrollada por el Estado en esta materia, por cuanto implican una tasa de interés variable (combinación de tasa fija con el concepto VAC) y un plazo menor al que ya se ha alcanzado con las emisiones llevadas a cabo hasta la fecha bajo el concepto VAC (hasta un máximo de 30 años).

Igualmente, el costo que implicaría este tipo de títulos conllevaría un importante incremento en el nivel de incertidumbre para la caja fiscal, el mismo que se adicionaría al existente por concepto de la redención futura de los Bonos Soberanos ya emitidos por el Estado bajo el concepto VAC y que actualmente están en circulación y pendientes de redención por un monto de aproximadamente S/. 1980,0 millones.

Por tanto, consideramos que las condiciones financieras de los “Bonos Soberanos Actualizados de la Deuda Agraria” (plazo de vencimiento de 15 años y tasa de interés de 6,70% + VAC) no están acordes con las condiciones obtendias por el Estado para este tipo de títulos en el marco de su estrategia desarrollada para la emisión y colocación de Bonos Soberanos, los cuales hoy están en una tasa fija de aproximadamente 7,84%.

La política de endeudamiento público no es más la contraparte financiera que se deriva del resultado de las operaciones económicas del Sector Público. En cumplimiento de las normas de endeudamiento, así como de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y del Marco Macroeconómico Multianual, esta política se realiza en el espíritu de minimizar el gasto financiero y, de esta manera, favorecer la sostenibilidad de la política fiscal, contribuyendo por esta vía al crecimiento y al empleo. Al fijar plazos y tasas se está contraviniendo el principio de gestión eficiente de la política de endeudamiento público y la estrategia de gestión financiera desarrollada por la Dirección Nacional de Endeudamiento Público en coordinación con los demás entes representativos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sobre el reconocimiento de la Deuda Agraria, se debe señalar que el otorgar algún reconocimiento de obligación a favor de los expropiados de la Reforma Agraria, para efectos de la capacidad de pago y el financiamiento requerido, implica comprometer presupuestos futuros, afectando en consecuencia su capacidad de financiación, más aún considerando que los presupuestos son aprobados por el Congreso de la República con carácter anual, y según la disponibilidad de recursos que sustentan los gastos a ejecutarse en determinado año.

La Constitución Política de 1993 señala que los representantes ante el Congreso de la República no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto (Art. 79°). En tal sentido, el texto de la Autógrafa de Ley contraviene dicho precepto constitucional al disponer el pago por parte del Estado mediante bonos soberanos.

El Decreto Ley No. 17716, Ley de Reforma Agraria, determinó dos procedimientos de aplicación para dicha Reforma, a saber, a) Una primera etapa, en la vía administrativa, que tenía por objeto determinar la aplicabilidad de las causales legales de afectación a un predio rústico determinado, lo que una vez comprobado por la autoridad administrativa, daba mérito a la expedición del Decreto Supremo correspondiente aprobando la afectación (Artículos 50° y 52°), manteniendo los propietarios sus derechos de propiedad sobre el predio afectado; b) una segunda etapa, en la vía judicial, a través de la “expropiación” del mismo predio afectado (Articulos 53°, 55° y 62°), a cuyo término recién se producía la transferencia de la propiedad del bien a favor del Estado para su posterior adjudicación en venta por parte del Ministerio de Agricultura a los beneficiarios del proceso.

• El texto de la autógrafa asume que el Estado tiene un pasivo que se denomina deuda agraria expresa en “bonos de la deuda agraria”, en sentencias judiciales de expropiación y otros documentos, los que a su vez serán materia de conversión y actualización mediante el “bono actualizado de la deuda agraria” (Arts. 2° y 9°).

Es de advertir que el pago de deuda por parte del Estado constituye la prestación a un conjunto de acreedores con justo título y como contraprestación el Estado recibiría la transferencia predial correspondiente, conforme a ley. Destáquese que el Estado debe pagar por un bien que constituye su dominio de hecho. Empero, el texto de la Autógrafa señala que se admiten al procedimiento de “Actualización Administrativa de la Deuda Agraria” a otros acreedores, tales como: 1) Propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de reforma agraria, sin Decreto Supremo de afectación, 2) Propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de reforma agraria, con Decreto Supremo de afectación y sin sentencia expropiatoria y 3) Los expropiados con

fines de reforma agraria (Art. 7°). Conforme a lo indicado anteriormente, el Estado se encuentra obligado jurídicamente a pagar por los predios que fueron materia de expropiación, por lo que las causales 1) y 2) antes indicadas no constituyen transferencia predial a favor del Estado. En ese contexto, la Autógrafa impone una obligación al Estado de Saneamiento Físico Legal de los predios afectados o expropiados con fines de reforma agraria, cuando lo que correspondería en estos casos es solo sanear los predios adquiridos por expropiación con sentencia fime (Art. 12°).


Los propietarios de los predios que en su oportunidad fueron solamente “afectados” (conforme al Decreto Ley No. 17716), pero no expropiados (conforme a la Constitución Política de 1933), vigente a la fecha de promulgación de la ley acotada), mantienen su derecho de propiedad, del que no pueden ser despojados por mandato de una ley que dispondría el pago por un bien que jurídicamente no ha sido transferido al Estado, sino a lo máximo, que se encuentre en posesión de terceros, según cada caso. Es en el contexto de la vigencia de dicha ley, en el marco de la actual Constitución Política de 1993 (Artículo 70 2°), que se interpuso acción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 26597, respecto de la cual el Tribunal Constitucional emitió sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, indicando en el Fundamento Jurídico No. 3 que la ley acotada es contraria al orden constitucional cuando intenta “revivir” la ley de la Reforma Agraria por ser violatoria de la garantía del derecho de propiedad declarada en el artículo 70° del texto constitucional, el mismo que señala que sólo se puede expropiar por razones de seguridad nacional y utilidad públicas, que el régimen de la reforma agraria y normas que sean similares han quedado fuera del ordenamiento jurídico y al integrar el Fundamento Jurídico No. 6 a la parte resolutiva lo ha hecho de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Estado 3 . En tal sentido, al haberse pronunciado con anterioridad el Tribunal Constitucional, respecto de que el Congreso de la República no puede dictar una ley con contenido contrario a la actual Carta Magna, nos encontramos ante la denominada “cosa juzgada constitucional” , por lo que ningún Poder Público puede desobedecer sus mandatos, pues en el presente caso, de aprobarse una ley contraria a una sentencia del Tribunal Constitucional, ésta por sí misma resulta inconstitucional,

Abundando en lo antes comentado, del artículo 12° de la Autógrafa se concluye que el saneamiento físico legal comprende la regularización registral, la que implicará que el Estado adquiera la titularidad registral a mérito de las expropiaciones que supongan la transferencia de dominio a su favor. Sin embargo, ello no podrá ser posible para los casos de predios “afectados”, pues éstos aún continúan bajo la titularidad registral de sus propietarios, aun cuando puedan encontrarse ocupados por terceros, quienes por lo demás no ostentan justo título para adquirir el derecho de propiedad del Estado, al no tener dicho dominio. ES por ello, que este extremo resulta inconstitucional e ilegal, al vulnerar el artículo 70° de la Carta Magna y el principio de legitimación registral desarrolado en el artículo 2013° del Código Civil, que prescribe que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su validez.

Finalmente, al disponer que el Estado realmente asuma la condición de deudor como adquiriente de predios “afectados” por la Reforma Agraria, la Autógrafa de Ley contraviene lo dispuesto por el artículo 79° de la Constitución Política, en el sentido de que los Congresistas no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo referente a su presupuesto.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para renovarle los sentimientos de mi estima y consideración.

Atentamente,



ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República


PEDRO PABLO KUCZYNSKY
Presidente del Consejo de Ministros


REFUTACION DE LAS OBSERVACIONES


Lima, 2 de mayo del 2006.



Señor Doctor
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
Presente



ASUNTO : REFUTA OFICIO N 058-2006-PR


A lo largo de nueve meses, participamos del análisis y formación de la Ley de Seguridad Jurídica para el saneamiento físico legal de predios afectados por el proceso de Reforma Agraria y la Actualización y pago de la Deuda Agraria. Aprobada esta ley, por acuerdo del pleno del Congreso del 24 de marzo, el poder ejecutivo, que se negó sistemáticamente a participar en el debate de esta ley, ha presentado mediante oficio de la referencia, un conjunto de observaciones que por considerarlas falsas e infundadas, nos sentimos en la obligación de refutar en los términos siguientes:


1. VALORACIÓN SISTEMATICA DE LAS OBSERVACIONES

El objetivo del Poder Ejecutivo, al presentar las observaciones sub materia, es sustraerse a la responsabilidad de planificar el pago de la Deuda Indemnizatoria Agraria. Culmina en este documento, una sistemática política, invariablemente mantenida durante cinco años, de discriminación en contra de los acreedores peruanos. En este empeño, indigno de funcionarios públicos a los que se ha confiado la misión de construir el Estado Democrático y Social de Derecho, el Presidente del Consejo de Ministros no ha reparado en comprometer la firma del Presidente de la República, en una posición sustentada en mentiras.

Las observaciones, conforme demostramos a continuación, no tienen asidero alguno en la realidad, ni mucho menos podrían tener fundamento en la Constitución y en la Ley. Por el contrario, las agravian.

Concurre a probar nuestra percepción, el ilegal, arbitrario y abusivo desacato del Poder Ejecutivo a las sentencias judiciales que desde el 2001 le ordenan pagar Deuda Agraria. Concurren al mismo propósito arbitrario, el archivamiento del informe de la Comisión creada por DS 148, su desatención a la reiterada e insistente convocatoria de la Comisión Agraria a participar en los debates que conformaron la Ley, su oposición a registrar la Deuda en los Estados Financieros Gubernamentales y su inclusión en las leyes de Presupuesto, la perpetuación de inconstitucionales procesos de expropiación por Reforma Agraria, su dedicación exclusiva y excluyente a atender a acreedores extranjeros.

Conforme con lo propuesto por el Tribunal Constitucional en sentencia del 1 de febrero del 2004, el Estado Democrático y Social de Derecho está obligado a construir una política para atender la Deuda Pública Interna. Una política cimentada en los principios de Justicia, Equidad, Transparencia, Predictibilidad. El Congreso aprobó la Ley en el marco de las directrices contenidas en aquella sentencia. Los funcionarios del Poder Ejecutivo la observan, pero no con el objeto de contribuir con la construcción de una política, sino por el contrario, de perpetuar la discriminación, sino el aprovechamiento, de quienes fueron confiscados por el Estado.

Los representantes de la Nación están obligados a no soslayar que la indefinición, incertidumbre y ocultamiento que el Poder Ejecutivo mantiene en el trato de la Deuda Interna, de la Deuda Indemnizatoria Agraria en particular, propicia negocios especulativos incompatibles con los más elementales principios de buen gobierno.

En las condiciones expuestas y que a continuación probamos, corresponde a los señores congresistas, en su calidad de representantes de la Nación, fijar una política constitucional para atender la Deuda Interna, usando la Deuda Indemnizatoria Agraria como prueba de que es posible honrar las obligaciones de Estado protegiendo el equilibrio fiscal y favoreciendo del desarrollo sostenible de nuestra economía.


2. FALSEDAD DE LA INEXISTENCIA DE REGISTROS

Dice el Presidente del Consejo de Ministros:

No existe un adecuado registro de las acreencias por concepto de bonos de la reforma agraria. En efecto, según el Informe No. 45-2006-EF/75.22 emitido por la Dirección Nacional de Endeudamiento Público no existen en la referida dependencia – la única autorizada a llevar el registro oficial de las acreencias del Sector Público – saldos pendientes de pago respecto a los referidos títulos.


Esta afirmación es falsa. Además de falsa, la afirmación contraviene normas legales vigentes.

2.1. ACERVO DOCUMENTAL DEL PROCESO DE REFORMA

De conformidad con la normatividad de la Reforma, las fuentes documentales de los procesos expropiatorios son las siguientes:

• Expediente Administrativo de Afectación, Valorización, y Adjudicación. Administrado por el Ministerio de Agricultura y actualmente mantenido por el Archivo Técnico del Programa Especial de Titulación de Tierras – PETT. En este expediente se encuentran las disposiciones administrativas de afectación, los peritajes de valorización, los requerimientos administrativos de emisión de bonos y de aportes en efectivo, los requerimientos administrativos de expedición del Decreto Supremo de Afectación.

• Expediente Judicial de Expropiación. Administrado por los Archivos de las Cortes Superiores de Justicia de la República. En este expediente se encuentra la sentencia judicial de expropiación, título de la obligación por identificar al expropiado, fijar el monto indemnizatorio y su forma de pago y ordenar el traslado compulsivo del dominio del predio.

• Registros del Ministerio de Economía y Finanzas, que en cumplimiento de su Ley Orgánica, registró la colocación de los bonos, las transferencias efectuadas para su pagó, recepcionó las rendiciones de pagos efectuados, controla y administra el acervo documentario del liquidado Banco Agrario. La pretensión del Presidente del Consejo de Ministros, de no contar con estos registros es falsa. La falsedad, que probamos documentalmente en el párrafo siguiente, involucra además una grave e infundada acusación de irresponsabilidad y negligencia a los funcionarios del Ministerio de Economía, Banco de la Nación y Banco Agrario, que cumplieron con registrar oportunamente la información.

• Supletoriamente, la información de los procedimientos administrativos y judiciales de las expropiaciones se encuentran disponibles en los títulos archivados de las partidas registrales en las que se encontraban inscritos los predios expropiados.


2.2. EVIDENCIA MATERIAL DE LOS REGISTROS

El Poder Ejecutivo ha mantenido una invariable conducta de ocultamiento de la información vinculada al proceso de Reforma Agraria. En esta perniciosa práctica, los burócratas de los gobiernos democráticos se coluden con los gobiernos autoritarios desnaturalizando la función de servicio esencial al Estado de Derecho. Sin embargo de esta conducta, en diversas circunstancias, y sea por presión judicial o política, la burocracia del Ministerio de Economía y Finanzas ha probado la existencia suficiente de registros de los pasivos vinculados con la Deuda Indemnizatoria Agraria.

• En Memorándum No. 147-97-EF/75.02, del 18 de setiembre de 1997, el Director General de Crédito Público informó que la dependencia a su cargo estaba concluyendo un reporte para “determinar el valor nominal del saldo adeudado y de las transferencias efectuadas al Banco Agrario, por concepto del pago de los citados bonos...”

• En Memorándum No. 028-200-EF/75.01, la Dirección General de Crédito Público informó que el Estado colocó 13 285 millones de soles de oro. El informe precisa que se encuentra pendiente de pago 2 610 millones de soles oro, que corresponde a principal únicamente.

• El Banco de la Nación ha informado al MEF que mantiene en custodia bonos por un valor de 1 890.57 millones de soles oro.

• En Informe No. 085-2003-EF/11.023, del 26 de setiembre del 2003, la Oficina de Asesoría del Vice Ministerio de Hacienda, párrafo 4, textualmente afirma que “La Dirección General de Crédito Público, en su momento, según consta en sus registros, depositó en el ex Banco Agrario los montos correspondientes a los Bonos Agrarios...”

• En proceso seguido sobre “INEFICACIA DE BONOS DE LA DEUDA AGRARIA”, el Procurador del Ministerio de Economía entregó al Juez del Proceso, un juego completo de las liquidaciones practicadas por el Banco Agrario al momento de amortizar los bonos de la Deuda. En estas liquidaciones, que se encuentran archivadas en el acervo documental del Banco Agrario, se encuentra registrada la fracción de los bonos que ha sido pagada.

2.3. AGRAVIO A LA LEY

2.3.1. El numeral 44.1. del Artículo 44º de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento 28563, dispone:

El registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda es único y obligatorio.

La afirmación contenida en el oficio sub examine, contraviene el mandato legal glosado. .

2.3.2. El numeral 45.1. del Artículo 45 de la Ley dispone:

El proceso de registro comprende el ingreso de la información en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) por parte de todos las entidades y organismos públicos, de acuerdo con las directivas que la Dirección Nacional de Endeudamiento Público emita.

La afirmación contenida en el oficio sub examine, contraviene el mandato legal glosado.

2.3.3. El Artículo 1º del DS 148-2001-EF, publicado el domingo 15 de julio del 2001, dispone:

La Comisión deberá recabar la información existente en las diversas entidades públicas que permita determinar la magnitud de la deuda que el Estado mantiene con los expropiados de la Reforma Agraria (Adaepra).

La afirmación contenida en el oficio sub examine, sugiere que los delegados del Ministerio de Economía en la citada Comisión, incumplieron el mandato legal. Esta imputación, es falsa.

Los argumentos expuestos y los documentos adjuntos evidencian y prueban materialmente que la afirmación del Presidente del Consejo de Ministros, respecto a la inexistencia de una Registro Adecuado, es falsa. Corresponderá a los señores congresistas decidir si el adjetivo “adecuado” que usa el ministro, constituye razón suficiente para eludir la responsabilidad de fijar una política constitucional para atender la Deuda Pública Interna.


3. INFUNDADA IMPUTACIÓN DE POSIBLE DOBLE PAGO

Dice el Presidente del Consejo de Ministros:


Adicionalmente, el Artículo 18° de la Autógrafa de Ley autoriza las personas naturales o jurídicas a beneficiarse de la norma aún cuando no posean físicamente los bonos de la reforma agraria que se pretende redimir. En el extremo, esto podría llevar al caso en que la deuda se pague doblemente, pues tampoco existen registros de las obligaciones honradas a la fecha.

Esta afirmación es infundada. Además de infundada, la afirmación se sustenta en una falsedad.

3.1. FALSEDAD EN LA ARGUMENTACIÓN PROPUESTA

En párrafo 2.3. hemos probado documental y materialmente, que el Ministerio de Economía y Finanzas si cuenta con registros actualizados de las obligaciones honradas a la fecha. En consecuencia, no puede pretextar la inexistencia de estos registros para imputar una deficiencia de la ley.

3.2. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN

En aplicación del expreso mandato de la Constitución de 1933, y las regulaciones del Decreto Ley 17716, lo que el Estado peruano debe a los expropiados por la Reforma Agraria es la indemnización correspondiente al resarcimiento pleno por daño contra el derecho de propiedad.

3.3. TITULO DE LA OBLIGACIÓN

El título de la obligación es la Sentencia Judicial de Expropiación para expropiaciones consumadas en sede judicial, y la resolución administrativa para expropiaciones concluidas en sede administrativa. La sentencia goza de la categoría de título de la deuda por constituir la fuente de la obligación que el Estado contrae con el expropiado. Aquella sentencia fijó el monto de la indemnización y ordenó al Estado pagarla.

3.4. NATURALEZA DE LOS BONOS

El Bono de la Deuda Agraria fue el documento en el que el Estado comprometió el pago diferido de la Indemnización. Al incumplir el compromiso de pago, y en aplicación de lo normado por el Código Civil, se ha restituido la obligación primigenia, cual es la obligación de indemnizar.

3.5. ALCANCE DE LA LEY

El Presidente del Consejo de Ministros toma un párrafo de un artículo para interpretarlo de manera tendenciosa e imputarle deficiencias sin asidero alguno. La interpretación correcta de toda ley es la interpretación sistemática, por lo que para los efectos del procedimiento de actualización, la ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 2°.- Deuda Agraria objeto de Actualización Administrativa

La Deuda Agraria se expresa en los denominados “Bonos de la Deuda Agraria”, en las sentencias judiciales de expropiación y de mayor valor, y en aquellos documentos públicos que el reglamento de la presente norma señale, de acuerdo a los supuestos de acreencia establecidos en el artículo 7° de la presente Ley.

No procede la doble actualización administrativa de la Deuda Agraria respecto a un mismo fundo afectado o expropiado con fines de Reforma Agraria en base a los documentos públicos mencionados en el párrafo anterior.


Artículo 18°.- Bonos otorgados en el marco de la Ley N° 15037

Aquellos tenedores de bonos emitidos en el ámbito de la Ley N° 15037 que no hubieran canjeado esos bonos por aquellos emitidos en el ámbito del Decreto Ley N° 17716 y las personas naturales y jurídicas que por alguna razón o circunstancia no tengan físicamente los bonos, pero puedan acreditar que fueron expropiados por la Reforma Agraria, podrán acogerse al procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamento.

La Ley se limita a regular un procedimiento de acreditación que habilite a todas las personas que fueron objeto de expropiación. Expresamente el mandato legal prohíbe el doble pago y la doble actualización.

Es pertinente insistir en que el Banco de la Nación mantiene en custodia bonos por un valor de 1 890.57 millones de soles oro. Se trata de bonos que jamás fueron entregados a sus titulares. Este hecho obedece a que los procesos de expropiación – confiscación fueron tramitados con una sistemática violación de las normas que regulaban el Debido Proceso.

De acuerdo con el criterio del Presidente del Consejo de Ministros, los titulares de los bonos que el Estado todavía conserva en su poder, no tendrían derecho a cobrar la indemnización que el Estado les debe, precisamente porque el Estado no cumplió con entregarle la documentación correspondiente.


4. EL FACTOR DE ACTUALIZACION

4.1. INEXISTENCIA DE LA IMPUTADA DOBLE CONTABILIDAD

Dice el Presidente del Consejo de Ministros:

La metodología propuesta para actualizar el valor de la deuda es incorrecta. Esto se debe a varios motivos, en lo sustancial:

Existe un problema de doble contabilidad, puesto que la metodología propuesta (Artículo 8°) considera como criterios de actualización: el índice de Precios al Consumidor (IPC) y; (2) la tasa de interés moratorio. Como se sabe, la tasa de interés incluye a la tasa de inflación. Por lo tanto se está actualizando doblemente un único valor al multiplicar dos veces por el mismo factor.

Esta afirmación es Falsa. Además de Falsa, la afirmación sugiere una reiterada confiscación.

4.1.1. El Artículo 8 de la Ley dice:

Artículo 8°.- Índice y Metodología de Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria

El valor de la prestación indemnizatoria será actualizado aplicando el Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana registrado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, fijando como fecha para el cálculo, la expedición del decreto supremo de afectación. Al valor actualizado se aplicará interés moratorio a partir de la fecha cuando el Estado cesó los pagos. La tasa de interés moratorio será la misma que el Estado reconoció como interés compensatorio al Bono Actualizado.

4.1.2. Expresamente la ley reconoce el pago de interés moratorio sólo a partir de la fecha cuando el Estado incurrió en cesación de pagos.

4.1.3. El Procedimiento de Actualización involucra exclusivamente el valor de la prestación indemnizatoria derivada de la confiscación.

4.1.4. El pago de intereses moratorios involucra el daño derivado del incumplimiento en el plazo de pago.

4.1.5. Se trata de dos daños distintos a los que por ley corresponde dos indemnizaciones distintas. La ley reconoce estos derechos en tramos distintos. No ha forma de sostener, a partir de una correcta lectura del artículo ocho, que estos derechos hayan sido superpuestos.


4.2. EL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACION

El Procedimiento de Actualización de Valor tiene como objetivo otorgar a un valor capacidad adquisitiva constante a lo largo del tiempo. El deterioro de la capacidad adquisitiva de un valor es producido por la inflación. El procedimiento se limita a medir la inflación ocurrida en un periodo de tiempo y corregir esa desviación para mantener constante la capacidad adquisitiva de un valor.

En el Perú, la medición de la inflación tiene carácter legal, oficial y público. Es registrada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática de acuerdo a un procedimiento que es público y que ha sido validado por la instancias gubernamentales, en particular, el Ministerio de Economía y Finanzas.

El Estado usa el IPC para actualizar las cuentas nacionales, para ajustar el Presupuesto Gubernamental, para determinar los indicadores económicos; en la década del 80 lo usó para actualizar deuda tributaria.

La Ley ha recogido este criterio y en aplicación del principio de igualdad ante la Ley, ha dispuesto que el procedimiento de actualización se cumpla aplicando el IPC.

Sin embargo de lo expuesto, dice el Presidente del Consejo de Ministros:

El IPC es un índice que mide la evolución de una canasta de bienes de consumo. Por lo tanto, no puede utilizarse para valuar un activo financiero, como un bono y menos si éste está ligado a un activo físico. En este caso, el resultado se encontraría ampliamente sobrestimado pues los bienes de consumo siempre tienen un comportamiento más volátil en sus precios que los activos financieros. Además, por tratarse de un activo, debería descontarse también la depreciación de este activo.

Durante el período 1988 – 2000 el Perú sufrió un proceso de hiperinflación. En estos casos un índice de Laspeyres (con cantidades consumidas de la canasta constantes respecto a las del año base) como el IPC genera una sobreestimación mayúscula debido al efecto sustitución de los bienes de la canasta de consumo que se origina como consecuencia de la evolución exponencial de los precios.

No existe una serie consistente de IPC que cura el período 1960-2005. Debido a los numerosos cambios de base (1960, 1967, 1973, 1979, 1994, 2001 y 2004) y a la introducción de nuevos productos, entre otros motivos, no es posible construir una serie consistente para el IPC. Unicamente se pueden efectuar estimaciones con los márgenes de error inherentes a todo proceso de estimación.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en el marco de los procesos constitucionales seguidos por los bonistas de la deuda agraria en el sentido de conservar el valor adquisitivo de la deuda y no de conservar su valor presente, por lo que la Comisión creada por el Decreto Supremo N° 148-2001-EF sugirió utilizar el índice de Precios al Consumidor Ajustado.

En ese sentido, aplicar el índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana establecido en el artículo 8° de la Autógrafa de Ley, hace que el monto de la deuda agraria se eleve considerablemente poniendo en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas, más aún teniendo en cuenta las presiones fiscales futuras por concepto de las obligaciones surgidas como consecuencia del proceso de concesión de proyectos de inversión pública. Se estima que la presión adicional derivada de la emisión de los Bonos de Deuda Agraria Actualizados (por concepto del pago de intereses) ascendería a aproximadamente S/. 900.00 millones en promedio en cada año, durante el período de su cancelación.

En ese sentido, consideramos que, la actualización de la deuda agraria debe contemplar, cuando mucho, el índice de Precios al Consumidor Ajustado conforme a lo recomendado por la Comisión Ad-Hoc antes referida, y no el índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana; toda vez que ello impacta en un incremento sustancial de la deuda que el Estado debe reconocer y atender durante los próximos 15 años. En adición, se debe subrayar que las condiciones financieras establecidas en el artículo 10° de la Autógrafa de Ley generan una importante presión a la caja fiscal que deberá ser contemplada en el contexto de las metas establecidas por el Marco Macroeconómico Multianual.

La propuesta del Presidente del Consejo de Ministros es inconstitucional, por lo menos, por las razones siguientes:

4.2.1. Afirma el Presidente del Consejo de Ministros que el Indice de Precios al Consumidor registrado por el INEI, está errado. Sin embargo de ello no dispone correctivo general alguno.

4.2.2. Asumiendo unilateralmente que su afirmación es cierta, propone que para el caso de los Bonos de la Deuda Agraria, la inflación no se mida con el IPC que registra el INEI, sino con un registro distinto que denomina Indice de Precios al Consumidor Ajustado.

4.2.3. El Indice de Precios al Consumidor Ajustado sería creado no para corregir los errores del IPC, sino para calcular exclusivamente el valor actualizado de la Deuda Indemnizatoria Agraria.

4.2.4. No ha expresado el Presidente del Consejo de Ministros, cuál sería la norma, ni cuál su rango, en mérito de la cual se crearía el Indice de Precios al Consumidor.

4.2.5. De crearse esta Indice única y exclusivamente para aplicarlo a la Deuda Indemnizatoria Agraria, se contravendría el principio constitucional según el cual las leyes deben ser dictadas en razón de la naturaleza de las cosas y no en razón de las personas a las que se le vaya a aplicar.

Es oportuno advertir que la Disposición Complementaria y Transitoria Sexta de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento fijó como factor de actualización de deudas para el ejercicio fiscal 2005, la tasa de 5.10%; tasa ostensiblemente superior al IPC.


5. CONDICIONES FINANCIERAS DE BONOS ACTUALIZADOS

En relación con lo dispuesto por el Artículo 10º de la Ley, el Presidente del Consejo de Ministros hace una extensa exposición acerca de su inconveniencia. Sus expresiones son congruentes con la tradición del Ministerio de Economía y del Estado peruano de privilegiar el trato al acreedor extranjero y eludir sistemáticamente sus compromisos con los acreedores peruanos.

Las condiciones dispuestas por la Ley son las mismas que las ofrecidas por el MEF para el canje de bonos soberanos en programas aprobados a lo largo del 2005.

Expresa el oficio sub examine, que el espíritu de minimizar el gasto financiero favorece la sostenibilidad de la política fiscal, contribuyendo por esta vía al crecimiento y al empleo. Esta afirmación, al igual que cualquier otra aislada de un contexto, puede ser cierta.

En efecto, la minimización del gasto financiero puede favorecer el crecimiento y el empleo. Pero a nuestro juicio, tal minimización debe corresponder a políticas impartidas dentro del Estado Social y Democrático de Derecho. Subyace en la pretensión del funcionario gubernamental, la intención de minimizar el gasto financiero por la vía de eludir las obligaciones contraídas por el Estado, y concretamente, eludir las obligaciones contraídas con ciudadanos peruanos. Esta política, en modo alguno favorecerá el crecimiento y el empleo. Por el contrario, deteriora las bases del régimen social que sustenta una economía eficiente.

El Estado de Derecho postula como principio esencial, el trato equitativo a los ciudadanos, sin privilegios de orden alguno, La Ley ha propuesto que los acreedores peruanos del Estado reciban un trato igual al que el Ministro de Economía y el Presidente del Consejo de Ministros otorgan a los acreedores externos. Toda minimización operativa de gastos financieros debe someterse a ese principio. Y en el caso, es evidente que la conversión de la deuda en inversión productiva, dentro del Estado de Derecho, favorecerá mejor el crecimiento y el empleo.
6. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA E INICIATIVA DE GASTO

Dice el Presidente del Consejo de Ministros:

Sobre el reconocimiento de la Deuda Agraria, se debe señalar que el otorgar algún reconocimiento de obligación a favor de los expropiados de la Reforma Agraria, para efectos de la capacidad de pago y el financiamiento requerido, implica comprometer presupuestos futuros, afectando en consecuencia su capacidad de financiación, más aún considerando que los presupuestos son aprobados por el Congreso de la República con carácter anual, y según la disponibilidad de recursos que sustentan los gastos a ejecutarse en determinado año.

La Constitución Política de 1993 señala que los representantes ante el Congreso de la República no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto (Art. 79°). En tal sentido, el texto de la Autógrafa de Ley contraviene dicho precepto constitucional al disponer el pago por parte del Estado mediante bonos soberanos.

Esta afirmación es Falsa. Además de falsa, contraviene norma legal vigente.


6.1. CREACIÓN DEL GASTO

La obligación de indemnizar fue contraída por el Estado en la década del 70, al amparo de lo normado por el DL 17716. En los procesos seguidos según lo dispuesto por aquella ley, el Estado suscribió documentos por los que se comprometió a pagar tales indemnizaciones en el lapso de 30 años. A tenor de lo informado en 1997 por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, el Estado suscribió compromisos de pago por un monto de 13 285 millones de soles de oro. Nos encontramos entonces ante un gasto creado por Ley y suscrito en documentos públicos en la década del 70.

6.2. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO

Como consecuencia de sus políticas económicas, el Estado deudor provocó el deterioro de la moneda, dispuso en dos oportunidades el cambio del signo monetario, retiró la Deuda Indemnizatoria Agraria de los registros de los pasivos del Estado, la excluyó del Presupuesto de la República y cesó sus pagos. Este conjunto de disposiciones de gobierno, actuadas por el obligado a pagar, en modo alguno han desaparecido la obligación. En aplicación de lo normado por el Código Civil, al haberse incumplido el compromiso de pago suscrito en los bonos, se ha restablecido la obligación primigenia, cual es la obligación de indemnizar.

6.3. VIGENCIA OBJETIVA DE LA DEUDA

El 10 de octubre del 2000, el Estado expide el Decreto de Urgencia 088-2000. En el considerando segundo de esta norma, el Estado textualmente reconoce: “Que, a la fecha se encuentra pendiente de solución el pago de deudas a favor de propietarios y ex propietarios que fueron afectados o expropiados durante el referido proceso de reforma agraria.”

El 11 de mayo del 2001, el Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el expediente 022-96-I/TC, expulsó del ordenamiento jurídico la Ley 26597 que negó el derecho de actualización de valor de las indemnizaciones derivadas del proceso de Reforma Agraria; y dispuso que el Estado debía pagar esta deuda a valor actual.

El 15 de julio del 2001, el Estado expide el Decreto Supremo No. 148-2001-EF. En el considerando segundo de esta norma, el Estado textualmente reconoce: “Que dentro de las obligaciones del Estado peruano se encuentra pendiente el pago de las contingencias derivadas del proceso de Reforma Agraria llevada a cabo por el Estado peruano al amparo de las disposiciones legales del derogado TUO del DL 17716, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, y del Decreto Legislativo No. 653.

El 1 de febrero del 200, El Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en los expedientes 015 y 016 del 2001 y 004 del 2002, fundamento jurídico 17, reitero la obligación del Estado peruano de honrar el pago de las indemnizaciones derivadas de la Reforma Agraria.

El Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente 0009-2004-AI/TC, del 23 de marzo del 2005, fundamento jurídico 17, Artículo resolutivo segundo, dispuso que los acreedores de las indemnizaciones derivadas de la Reforma Agraria, tienen derecho de acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada, más los intereses que correspondan conforme a ley, y cuyas sentencias deberán ejecutarse con arreglo al artículo 42° de la Ley N.° 27584, modificado por la Ley N.° 27684, conforme a la interpretación que de dicho artículo efectuara el Tribunal Constitucional en los FF.JJ. 43 a 65 de la sentencia recaída en los Exps. N.os 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI (acumulados).

A tenor de lo expuesto en los párrafos previos, nos encontramos ante un derecho reconocido expresamente en ley vigente, en sentencias del Tribunal Constitucional y en sentencias de la Corte Suprema. En modo alguno se puede pretender que la obligación no existe, o que ésta ha sido creada por los señores congresistas en la ley submateria.

6.4. OBJETO DE LA NORMA

El propósito expreso de los señores congresistas, al aprobar la norma, fue sanear la propiedad rural en el Perú y generar mecanismos que permitan convertir la Deuda Indemnizatoria Agraria en Inversión Productiva. Ambos propósitos se encuentran lealmente encuadrados dentro de sanas políticas que contribuyen a construir el Estado Democrático y Social de Derecho.

7. SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD

La última observación del Presidente del Consejo de Ministros está vinculada al propósito de la ley de sanear la propiedad rural en nuestro País. En tal empeño, el funcionario gubernamental propone que no es necesario sanear lo que es propiedad de hecho del Estado y, de otro lado, que no se puede expropiar lo que no fue expropiado durante la vigencia de la Ley de Reforma Agraria. Sobre el particular es pertinente advertir lo siguiente:


7.1. SITUACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL EN EL PERU

El Decreto de Urgencia 088-2000, norma que se encuentra vigente, considerando tercero, textualmente dice:

Que es conveniente dar solución a la situación existente y, en ese sentido, aprobar los mecanismos y establecer las condiciones para la acreditación, reconocimiento y pago de las mencionadas deudas, solución que adicionalmente permitirá regularizar la situación de propiedad de los actuales poseedores.

Ha sido el propio Estado, en una norma con rango de Ley, el que reconoce que es indispensable pagar para regularizar el tracto sucesorio de la propiedad rural. Este reconocimiento nos releva de contradecir la argumentación de las observaciones del Ejecutivo.

Es oportuno advertir sin embargo, que las consideraciones del oficio del Presidente del Consejo de Ministros contravienen frontalmente los fundamentos de la ley vigente y, en consecuencia, el oficio deviene en nulo.

7.2. PROCESOS EXPROPIATORIOS EN TRAMITE

Los últimos párrafos del Oficio sub examine, están destinados a condenar cualquier pretensión expropiatoria con fines de Reforma Agraria luego que el DL 17716 fuera derogado.

Coincidimos plenamente con lo que el Presidente del Consejo de Ministros escribe. Más aún, sugerimos que el Congreso lo faculte para que cumpla con todo lo que ha escrito, en particular, con disponer la preclusión de todos los procesos expropiatorios con fines de Reforma Agraria que el Estado Peruano todavía mantiene en trámite en el Poder Judicial.

Sin embargo de lo expuesto en el párrafo previo, debemos enfatizar que la ley ha fijado un procedimiento de acatamiento voluntario y, en consecuencia, no existe incompatibilidad alguna con la Constitución. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el expediente 0009-2004-AI/TC, estableció que las normas que regulan procedimientos de acatamiento voluntario, en modo alguno contravienen la Constitución, por reservar a la libertad del ciudadano, la opción de acogerse a sus dispositivos.



FERNANDO SABOGAL PEREZ
Presidente ADAEPRA






Anotación por Asociación de Expropiados a las 13:53:24 | Comentarios (0)
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Defensoría del Pueblo requiere atención de Gobierno

En el mencionado fallo, el Tribunal Constitucional ha puesto en evidencia su malestar sobre el incumplimiento de las obligaciones del Estado, así como respecto del registro de las obligaciones pendientes de pago;


Oficio Nº 066 -2006-DP/PDA Lima,07.03.2006



Doctora
María Lila Iwasaki Cauti
Secretaria General de la Presidencia
del Consejo de Ministros
Av. 28 de Julio N° 878
Miraflores.-


Asunto: Deudas de la Reforma Agraria y posición de la Defensoría del Pueblo.


De mi consideración:


Me dirijo a usted, en atención a la problemática del pago de las deudas contrariadas con motivo de la Reforma Agraria, la cual ha sido puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo por parte de la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA y del doctor Rafael Valentín Trujillo Pérez, en representación de titulares de tierras expropiadas por el Estado Peruano.

La problemática denunciada tiene relación con recomendaciones formuladas por el Tribunal Constitucional en las Acciones de Inconstitucionalidad planteadas en los expedientes Nº 015-2001-AI/TC, Nº 016-2001-AI/TC y Nº 004-2002-AI/T, los cuales fueron el resultado de las Demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia N.° 055-2001, y la interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica contra la Ley N.° 27684, como parte del ejercicio de sus atribuciones legales, es por ello que resulta necesario hacer un recuento histórico de los hechos y antecedentes vinculados
con esta problemática1.
La Defensoría del Pueblo ejerció la Acción de Inconstitucionalidad en contra del Decreto de Urgencia Nº 055-2001, publicado el 12 de mayo del 2001, al considerar que dicha norma violaba el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, teniendo presente que el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 30 de enero de 1997, dictada en el expediente Nº 006-96-I/TC, había declarado la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26599 ya que ella introducía un inciso primero en el artículo 648º del Código Procesal Civil, con el tenor siguiente:
"Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan".
El citado fallo del Tribunal Constitucional reafirmó la vigencia del artículo 73º de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público, más no sus bienes de dominio privado. En esa oportunidad se consideró que de continuar la vigencia de la Ley Nº 26599 ello:
“(...) daría lugar a que no exista una seguridad jurídica ya que vano sería accionar contra el Estado, que de ser vencido no se le podría ejecutar la sentencia por existir esta protección a su favor, esto daría lugar para pensar o creer, con fundamento, que la persona que entable demanda al Estado no tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; y no habría una igualdad de condiciones, y se presentaría una credibilidad dudosa para el cumplimiento de las sentencias.”
El fallo del expediente Nº 006-96-I-TC consideró que un debido proceso debe reconocer y garantizar el derecho a la igualdad de las personas ante la Ley, aplicando debidamente leyes sustantivas y adjetivas, vale decir en forma igual para los litigantes: demandante y demandado. Dicho fallo también consideró que:
“El Estado es el primero que debe cumplir la ley, así como exige que todos los ciudadanos la cumplan, y por ser un derecho fundamental y natural: la igualdad de las personas ante la ley.”
Con fecha 22 de abril del año 1996, el Congreso de la República aprobó la Ley N° 26597, norma que estableció la forma en que se sustanciarían los procesos de expropiación para fines de reforma agraria y de afectación de terrenos rústicos. Respecto de los tenedores de Bonos de la Reforma Agraria; la citada norma dispuso que su pago debería ser a valor nominal más los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a lo establecido por el artículo 29º de la Constitución Política de 1933 y la modificación introducida por la Ley Nº 15242. Sin embargo, esta norma dispuso la no aplicación del artículo 1236º del Código Civil por la cual se consideraban los reajustes por inflación.

El Congreso de la República también aprobó la Ley Nº 26599, norma que sustituyó el artículo 648º del Código Procesal Civil y respecto de su primer inciso dispuso que sean inembargables los bienes del Estado, en el caso que resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas, dispongan que deba cumplirse con el pago de obligaciones, la norma incluso dispuso que el pago de deudas del Estado sólo sea atendido con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que corresponda la deuda.
A raíz del fallo en el expediente 006-96-I-TC, el 07 de marzo del año 1997 se publicó la Ley Nº 26756 por la que se constituyó una Comisión encargada de proponer al Congreso un Proyecto de Ley que determinara los bienes del Estado que podían ser materia de embargos. Sin embargo, la norma fue más allá ya que en su Única Disposición Transitoria la Ley Nº 26756 señalaba lo siguiente:
“ En tanto se apruebe la Ley a que se refiere el Artículo 1°, el accionante que solicite al Juez el cumplimiento de una resolución judicial que ordena al Estado el pago de una obligación y no sea posible su ejecución al no existir recursos presupuestados para atenderlo, debe solicitar al Juez que requiera al titular del pliego a fin de que, bajo su responsabilidad, señale la partida presupuestaria específica en el presupuesto de su Sector, susceptible de ser afectada con orden de embargo.
En el caso que no existan recursos susceptibles de afectación el accionante podrá solicitar al Juez requiera al titular del pliego a fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la inclusión prioritaria del adeudo pendiente, en una partida específica para los siguientes ejercicios presupuestarios.”
En vista de que las Leyes Nº 26597, 26599 y 26756, contenían disposiciones que otorgaban una situación privilegiada a las entidades públicas, afectando el debido proceso y disponiendo la inembargabilidad de todos sus bienes, así como reglas especiales para el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago, y reglas para el reajuste de histórico de las deudas agrarias sólo a tasa de interés y sin considerar la inflación, se tramitó una Acción de Inconstitucionalidad seguida en el expediente Nº 022-96-I/TC por el Colegio de Ingenieros del Perú.
La sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 07 de marzo de 1997, declaró Fundada en parte la demanda, y en consecuencia, inconstitucionales por razones de fondo los artículos 1º y 2º y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26597, así como la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 26756. Respecto del artículo 1º de la Ley Nº 26599, el Tribunal Constitucional declaró que carecía de objeto pronunciarse al haberse producido sustracción de la materia. La sentencia incluso ordenó la incorporación del fundamento jurídico 6) a la parte resolutiva de la presente sentencia.
“ 6) Que por otro lado y aunque resulte obvio decirlo, las sentencias del Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante respecto de los demás poderes públicos, conforme lo precisa el Artículo 35º de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Este solo hecho supone que aunque pudieran existir otras normas jurídicas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquéllas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia de acuerdo a la Primera Disposición General de la misma Ley Orgánica Nº 26435 cuyo texto dispone "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos."
Posteriormente, se aprobaron las siguientes normas que también se vinculan con el cumplimiento de sentencias judiciales a cargo del Estado:
1. Decreto de Urgencia Nº 055-2001, norma del 11 de mayo del año 2001, por la cual se estableció el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en procesos seguidos con el Estado.
2. Ley Nº 27584, norma del 06 de diciembre del año 2001, por la cual se reguló el proceso contencioso administrativo.
3. Ley Nº 27684, norma del 15 de marzo del año 2002, referida a la modificación de los artículos de la Ley Nº 27584 y creación de la Comisión Especial encargada de evaluar la atención de las deudas de los pliegos presupuestales.
En vista de la aprobación del Decreto de Urgencia Nº 055-2001, la Defensoría del Pueblo decidió iniciar la Acción de Inconstitucionalidad, en el expediente Nº 016-2001-AI/TC; acción que fue acumulada con los expedientes Nº 015-2001-AI/TC y Nº 004-2002-AI/TC.

La parte resolutiva del fallo del Tribunal Constitucional, del 29 de enero de 2004, ordenó lo siguiente:
1. Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la validez de los artículos 2°, 3° y 5° del Decreto de Urgencia N° 055-2001, por haberse producido la sustracción de la materia.
2. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 26756, en la parte que contiene el adverbio “Sólo”, quedando subsistente dicho artículo 2° con la siguiente redacción: “Son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley”.
3. Declarar la inconstitucionalidad de la expresión “única y exclusivamente” del artículo 42° de la Ley N° 27584, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27684, quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción: “Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: (...)”.
El fallo del 29 de enero de 2004 no sólo tiene relación con los fallos de los procesos Nº 006 y 022-96-AI/TC, sino que marca una serie de pautas a seguir por el Estado Peruano en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones pendientes de pago. En la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que varias de las medidas sugeridas por la Comisión Multisectorial del Poder Ejecutivo y por la Defensoría del Pueblo2 merecen implementación administrativa o legislativa, entre ellas se señalan las siguientes:

1. Establecer un registro actualizado, público y transparente de las deudas que tiene el Estado, debido a sentencias judiciales firmes.
2. Establecer un registro actualizado de los bienes del Estado, distinguiendo entre los que son de dominio público y aquellos que son de dominio privado.
3. Crear programas de previsión de gastos para atender el cumplimiento de sentencias que puedan razonablemente ser desfavorables al Estado, desde el momento en que se dicte la sentencia de primera instancia.
4. Sancionar sin omisión alguna a los funcionarios que no presupuesten oportunamente las deudas de su sector, derivadas de sentencias judiciales firmes, modificando el artículo 48° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.
5. Modificar el artículo 17° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado para destinarse un porcentaje razonable de la reserva de contingencia al pago de sentencias que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada con posterioridad a la programación y formulación del presupuesto de cada año fiscal.
6. Establecer legalmente que el gasto para el cumplimiento de sentencias es prioritario en la programación y formulación presupuestaria.
7. Contemplar legalmente la posibilidad de sustituir la prestación ordenada en la sentencia, previa aceptación del deudor, ya sea mediante una indemnización, o adjudicación en pago, o compensación de créditos.
8. Regular la posibilidad de fraccionar las prestaciones ordenadas por mandato judicial.
9. Establecer la prelación en los pagos ordenados en sentencias judiciales desfavorables al Estado, considerando la antigüedad de las sentencias firmes irrazonablemente retrasadas en su ejecución.
10.Establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en los casos
de generación de deudas motivadas por razones dolosas, culpa inexcusable o arbitrariedad de funcionarios públicos.


Asimismo, en el mencionado fallo, el Tribunal Constitucional ha puesto en evidencia su malestar sobre el incumplimiento de las obligaciones del Estado, así como respecto del registro de las obligaciones pendientes de pago; al respecto ha señalado lo siguiente:

“69. Al Tribunal Constitucional no le es ajeno que el Estado peruano no es precisamente un Estado rico, y que muchas veces no cuenta con los fondos necesarios para satisfacer los más elementales servicios públicos con idoneidad, eficiencia y calidad.
Pero tal condición tampoco puede servir como un pretexto constitucionalmente suficiente como para autorizar el sacrificio del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, cuando existen otros medios y medidas que pudieran implementarse con el objeto de satisfacer las deudas ordenadas por sentencias firmes. Resulta alarmante que –según el informe de la Comisión Multisectorial encargada de estudiar y formular propuestas técnicas y normativa orientadas a coadyuvar al cumplimiento de sentencias por parte de la Administración Estatal, conformada mediante las Resoluciones Ministeriales N°. 238-2003-PCM y 317-2003-PCM- “no se cuenta con un registro de todas las obligaciones del Estado pendientes de ejecución en virtud a sentencias en calidad de cosa juzgada, lo cual no permite calcular de manera cabal la magnitud del problema” (conclusión 2); que se desconozcan las razones por las que las entidades estatales se resisten a cumplir tales sentencias (conclusión 4); que existan vacíos en la normatividad vigente que permiten interpretaciones inconstitucionales en el cumplimiento de sentencias (conclusión 11); que el registro inmobiliario de los bienes del Estado a nivel nacional esté desactualizado y se desconozca la realidad patrimonial de cada entidad estatal y del Estado mismo: “como consecuencia de ello, no se puede establecer si todas las entidades públicas están realizado un uso efectivo de los bienes de su propiedad o sobre los que ejerzan algún otro derecho real, de tal modo que permita constituir un Fondo Patrimonial Estatal de disponibilidad restringida, para atender alternativamente el mandato de sentencias contra el Estado” (conclusión 13); que la mayoría de comisiones constituidas para solucionar el cumplimiento por el Estado de sentencias judiciales no hayan culminado sus trabajos quedando sus miembros impunes, y que no exista ley que regule el Régimen Jurídico de los Bienes del Estado (conclusión 15).”

Lo señalado por el Tribunal Constitucional es de aplicación en particular al caso de los Bonos de la Reforma Agraria, los cuales a pesar de haber transcurrido más de 30 años siguen sin ser redimidos por el Estado Peruano, lo cual le ha generado a los expropiados un verdadero daño en sus respectivos patrimonios. Como es de público conocimiento, la deuda interna de la Reforma Agraria no ha sido solucionada por los distintos gobiernos que se han sucedido desde el 28 de julio del año 1980 en que la democracia y el Estado de Derecho volvieron a estar vigentes.

Hasta el momento, el Estado Peruano no sólo no ha cancelado los bonos emitidos, sino que más bien ha emitido una serie de normas que en lugar de posibilitar el pago han generado procesos ante el Tribunal Constitucional, como es el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad antes citadas, lo cual podría ser interpretado como una voluntad de no cumplimiento.

La Defensoría del Pueblo considera que el fallo del Tribunal Constitucional mediante sentencia del 11 de mayo del año 2001, en el expediente Nº 22-96-I/TC, es un fallo aleccionador en lo referente al cumplimiento de las deudas por la Reforma Agraria, al referirse a los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, que deben ser acordes con lo dispuesto por el artículo 70º de la Constitución, norma que dispone:

“ (...) A nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justispreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (...)"

En el citado fallo también se consideró que las modificaciones legales en materia procesal civil, no podían suponer el desconocimiento del derecho constitucional al procedimiento preestablecido por la ley, derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución de 1993:

" (...) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (...)"

En aras de posibilitar el pago de la Deuda de la Reforma Agraria, debemos resaltar que el Poder Ejecutivo, con fecha 14 de julio del 2001, mediante Decreto Supremo N° 148-2001-EF, dispuso la constitución de una Comisión responsable de proponer medidas para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de mayo del 20013. También debemos resaltar que el Congreso de la República aprobó la Ley Nº 27684 (con fecha 15 de marzo del 2002), norma que disponía la creación de una Comisión Especial encargada de ver el tratamiento de aquellas deudas que por acuerdo entre el demandante y el obligado puedan ser atendidas con medios distintos al dinero, entre las múltiples deudas pendientes de pago por parte del Estado Peruano están las referidas al pago de los Bonos de la Reforma Agraria4.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, observamos una serie de cambios normativos vinculados con la problemática de la Reforma Agraria; sin embargo, dichos cambios aún no han logrado la materialización de acciones concretas por parte del Poder Ejecutivo para cumplir con el pago de la enorme deuda que generó la expropiación de tierras de cultivo, perjudicando no sólo el patrimonio de los particulares afectados sino también afectando preceptos reconocidos por la Constitución, como son la defensa de la propiedad privada, la seguridad jurídica, y el respeto del Estado de Derecho.
Cabe recordar que la Defensoría del Pueblo mediante la Resolución Defensorial Nº 62-98/DP aprobó el Informe Defensorial sobre “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”, a través del cual se efectuó una serie de recomendaciones que no han sido cumplidas a cabalidad, motivo por el cual nuevamente alcanzamos nuestra opinión, a fin de que el Estado Peruano, representado por distintas entidades y organismos públicos, cumpla con las obligaciones pendientes de pago, en particular las obligaciones vinculadas con el pago a los afectados por la Reforma Agraria.

En vista de las consideraciones antes expuestas, la Defensoría del Pueblo reafirma la posición adoptada en la Resolución Defensorial Nº 62-98/DP que aprobó el Informe Defensorial sobre “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”.
Reconocemos que actualmente el Tesoro Público viene atravesando una situación de estrechez fiscal, y que incluso existe una multiplicidad de demandas presupuestarias de diversos sectores sociales; sin embargo, consideramos que el Estado debe diseñar medidas efectivas que permitan el cumplimiento de sus deudas internas.

Por lo expuesto, exhortamos al Poder Ejecutivo a fin de que adopte acciones en lo concerniente a la problemática de la Reforma Agraria, que impliquen el cumplimiento de la Ley Nº 27684 y del Decreto Supremo Nº 090-2003-PCM.

Me valgo de la oportunidad para renovar a usted los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,



Samuel B. Abad Yupanqui
Primer Adjunto (e) a la Defensora del Pueblo







Anotación por Asociación de Expropiados a las 13:47:40 | Comentarios (0)
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POR UN PRESUPUESTO CONSTITUCIONAL

Estos hechos nos ratifican en nuestro propósito de trabajar por la conformación de un Presupuesto Constitucional que trate a los acreedores peruanos del Estado con la misma deferencia con que los burócratas del MEF tratan a los acreedores extranjeros.


En la fecha iniciamos un renovado esfuerzo por informar a los señores congresistas, de la obligación que tienen de incluir en las Cuentas Nacionales y en el Presupuesto de la República, la Deuda Indemnizatoria Agraria.

La obligación de actualizar la Deuda e incluirla en la Ley de Presupuesto de la República se encuentra expresamente ordenada por la Constitución Política del Estado y regulada por la Ley General del Sistema de Endeudamiento Público. Que hasta la fecha el Congreso no haya acatado este mandato sólo evidencia que nuestro Estado de Derecho todavía es incipiente y que todos tenemos la obligación de construirlo, en particular los acreedores peruanos del Estado.

Los últimos actos del gobierno anterior confirmaron la vocación arbitraria y la conducta sumisa de quienes tienen la responsabilidad de resolver los problemas nacionales. En una sola jornada asistimos al pago diligente a la empresa americana Le Thorneau, expropiada por Reforma Agraria; la validación de los registros del INEI para fines tributarios y la devolución a estudio de la Ley que proponía la conversión de la Deuda Indemnizatoria Agraria atendiendo a la argumentación mentirosa y maliciosa del Presidente de la República y el Presidente del Consejo de Ministros.

Estos hechos nos ratifican en nuestro propósito de trabajar por la conformación de un Presupuesto Constitucional que trate a los acreedores peruanos del Estado con la misma deferencia con que los burócratas del MEF tratan a los acreedores extranjeros.

El acuerdo de nuestra Asamblea Nacional fue que cada asociado postulara su demanda judicial de actualización y pago de la indemnización, más los intereses que correspondan de acuerdo a ley.

La opción judicial se encuentra perfectamente habilitada. Los acreedores que postularon sus demandas en el 2001, están obteniendo sentencias favorables en las diversas instancias del proceso. Es una camino cierto. La Corte Suprema ha expedido jurisprudencia en la que establece que todos los jueces de la República están obligados a acatar el mandato del Tribunal Constitucional, en cuanto a la aplicación de la teoría valorista a la Deuda Indemnizatoria Agraria.

Concurrente con ese esfuerzo personal, el Consejo Directivo mantiene invariable su empeño de proponer al gobierno y el Congreso, una opción transaccional que permita resolver el problema de la Deuda en forma integral.

No estamos requiriendo la creación y habilitación de partida presupuestal. Estamos exigiendo que el Estado exprese en los estados financieros gubernamentales la existencia de esta obligación, con cargo a ser provisionada en el mediano plazo.

Con igual énfasis, estamos acudiendo al Ministerio Público para denunciar la comisión del delito de desacato, por parte del MEF, a las sentencias judiciales que ordenan el pago de la deuda actualizada más intereses. A la fecha, hay cuatro sentencias que han pasado a la calidad de Cosa Juzgada, se encuentran en Ejecución de Sentencia, y el MEF ha mantenido una instransigente política de desacato a los mandatos jurisdiccionales, violando con ello el Derecho Constitucional a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

Lima, 1 de agosto del 2006. 

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